ISSN 2718- 6474 (en línea) - ISSN 1515-7326 (impresa), n.º 28, 1-2022, pp. 85 a 108Estereotipos y derecho antidiscriminatorio: algunas reflexiones...

 

Estereotipos y derecho antidiscriminatorio:

algunas reflexiones para desarmar la desigualdad compleja

Stereotypes and Anti-Discrimination Law:

Some reflections to dismantle complex inequality

Liliana Ronconi*

Recepción: 17/01/2022

Evaluación: 16/02/2022

Aceptación final: 12/05/2022

Resumen: El objetivo de este texto es reconstruir los avances y desafíos de la tesis de Elena Ghidoni y Dolores Morondo Taramundi vinculada a la revisión de los estereotipos en el ámbito del derecho antidiscriminatorio desde la perspectiva de la crítica feminista. En particular, me interesa rescatar los avances que esta tesis representa en y para el desarrollo y comprensión de la desigualdad compleja. Asimismo, mostraré algunas “lagunas” que existen en el desarrollo de la tesis de Ghidoni y Morondo Taramundi vinculadas al rol del “contexto” y de los “remedios” que intento completar o por lo menos dejar planteadas para desarrollos futuros. Este trabajo se enmarca en una línea de investigación de mayor aliento que sostiene la necesidad de poner en diálogo al derecho antidiscrimatorio a la europea con el abordaje de la desigualdad estructural a la interamericana.

Palabras claves: desigualdad estructural, estereotipos, derecho antidiscriminatorio, contexto, remedios.

 

Abstract: This paper presents a critical review of Elena Ghidoni and Dolores Morondo Taramundi’s thesis, which proposes to carry out a review of stereotypes in the field of anti-discrimination law from the perspective of feminist criticism.  In my comment, I want to show the advances that this thesis represents in and for structural inequality. Also, point out some “gaps” that exist in the development of Ghidoni and Morondo Taramundi’s thesis linked to the role of the “context” and the “remedies”.  This work is part of a broader line of research that supports the need to put European-style anti-discrimination law in dialogue with the Inter-American approach to structural inequality.

Keywords: structural inequality, stereotypes, anti-discrimination law, context, remedies.

1. Introducción

El objetivo de este texto es reconstruir los avances y desafíos de la tesis de Elena Ghidoni y Dolores Morondo Taramundi en “El papel de los estereotipos en las formas de la desigualdad compleja: algunos apuntes desde la teoría feminista del derecho antidiscriminatorio” que propone realizar una revisión de los estereotipos en el ámbito del derecho antidiscriminatorio desde la perspectiva de la crítica feminista. Sostienen las autoras que la función de los estereotipos es justificar las jerarquías de poder. Para esto, consideran tres cuestiones tomadas de las teorías feministas: la serialización, la heterodesignación y la interseccionalidad, que son analizadas desde casos concretos de la jurisprudencia de dos Cortes europeas (el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en adelante TEDH; y el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, TJUE).

En mi presentación me interesa rescatar los avances que esta tesis representa en y para el derecho antidiscriminatorio, como asimismo demostrar cómo sus postulados son aplicables también a los desarrollos que existen en la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante, Corte IDH) basados en la desigualdad estructural. Esto me permite mostrar algunas “lagunas” que existen en el desarrollo de la tesis de Ghidoni y Morondo Taramundi vinculadas al rol del “contexto” y de los “remedios” que intento completar o por lo menos dejar planteadas para desarrollos futuros. La tesis que aquí se sostiene se enmarca en una línea de investigación de mayor aliento que sostiene la necesidad de poner en diálogo al derecho antidiscrimatorio a la europea con el abordaje de la desigualdad estructural a la interamericana.

Para esto, en primer lugar, (2) realizaré una reconstrucción sucinta de los argumentos planteados por las autoras y daré algunas razones sobre la importancia de su tesis. Luego, a fin de mostrar un posible diálogo con la situación en América Latina, (3) voy a trasladar los argumentos allí vertidos al análisis de jurisprudencia de la Corte IDH. Así, (4) buscaré identificar algunos vacíos o dudas que surgieron a raíz del desarrollo argumentativo, a la luz del análisis de las sentencias de la Corte IDH. Por último, estableceré algunas conclusiones.

2. La relevancia del texto

En lo que sigue realizaré una breve reconstrucción de los argumentos de las autoras y buscaré dar razones de la importancia del texto que aquí se comenta.

2.1 Reconstrucción de argumentos

El artículo de Ghidoni y Morondo Taramundi plantea una revisión crítica de la literatura existente en materia de estereotipos, sobre todo en el ámbito del derecho antidiscriminatorio de fuente europea. Sostienen las autoras que, pese a la importancia de los estereotipos en la discusión sobre igualdad y discriminación, continúan siendo uno de los elementos “más elusivos del derecho y de las políticas de igualdad y antidiscriminatorias” (Ghidoni y Morondo Taramundi, 2022, Introducción). Así, buscan contribuir al desarrollo de la doctrina ofreciendo una revisión del papel de los estereotipos en el derecho antidiscriminatorio a través del análisis de la desigualdad que ofrece la teoría feminista o la crítica feminista al derecho antidiscriminatorio.

De esta manera, para conceptualizar los estereotipos, tras ilustrar los dos enfoques más habituales, el denominado peyorativo y el cognitivo neutro, adoptan una postura clara sobre el rol de los estereotipos como justificadores del poder patriarcal. Evalúan algunos de los límites de los enfoques clásicos para afrontar el fenómeno de la desigualdad estructural. En concreto, argumentan que los estereotipos como mecanismos cognitivos no tienen como objetivo la obtención de información y que su función no es neutra. Por esto, proponen caracterizar a los estereotipos por su función “justificativa”.

Así, se propone mover el foco hacia el funcionamiento de los estereotipos, con el fin de identificar los mecanismos que los caracterizan. Las autoras dan cuenta de las deficiencias de entender a los estereotipos en su conceptualización peyorativa o cognitiva neutra desde una concepción de igualdad estructural. En este sentido, sostienen que

no pueden ser examinados satisfactoriamente a través de un mecanismo (el derecho antidiscriminatorio liberal) que individualiza la discriminación entendiéndola como comportamientos individuales que producen un daño concreto a una persona en situación comparable a la de otra persona no perjudicada, sin que medie una justificación objetiva. Al intentar reconducir situaciones de discriminación estructural en este esquema, es muy probable que, o la comparación o la justificación, no permitan ver el daño del que es víctima la persona perjudicada (Ghidoni y Morondo Taramundi, 2022, Sección 3).

Sostienen además que no es posible, desde el feminismo, seguir entendiendo a los estereotipos como “un error de clasificación” (igualdad como no discriminación) sino que es necesario dar cuenta de las razones de la existencia de esos estereotipos (igualdad como no sometimiento). Así, los estereotipos aparecen ligados a la opresión, “son los mecanismos que justifican, naturalizan e invisibilizan esa condición de opresión” (Ghidoni y Morondo Taramundi, 2022, Sección 3), en este caso, la opresión que se ejerce contra un grupo en particular como son las mujeres. Desde la perspectiva de la crítica feminista del derecho antidiscriminatorio, se argumenta que la función de los estereotipos es justificar las jerarquías de poder.

Los estereotipos entonces son entendidos como

un mecanismo cognitivo, una imagen mental, cuya función principal no consiste en reducir la complejidad y proporcionar respuestas de reacción rápidas ante situaciones desconocidas o complicadas, sino proporcionar una narrativa que justifica, racionaliza o naturaliza ciertas estructuras de poder. La imagen mental del estereotipo condensa una serie de normas y explicaciones que justifican y naturalizan el orden de poder que expresan (Ghidoni y Morondo Taramundi, 2022, Sección 3).

Tienen, de esta manera, una función prescriptiva “no porque establezcan una norma ni atribuyan comportamientos. Lo que hace el estereotipo es crear una narrativa que justifica las normas y actitudes sociales que se basan en él” (Ghidoni y Morondo Taramundi, Sección 3). También justifican las conductas de los otros grupos respecto del grupo oprimido. De esta manera, sirven para invisibilizar relaciones jerárquicas de dominación y, además, consiguen que esa relación no sea cuestionada ni problematizada. Al contrario, permiten que la relación jerárquica se presente como un estado de cosas justificado.

Las autoras identifican también que los estereotipos en el derecho antidiscriminatorio tienen otra función relevante que es la función constitutiva. Así, “los estereotipos tendrían un papel fundamental en la construcción de identidades en los miembros de grupos estereotipados” (Ghidoni y Morondo Taramundi, 2022, Sección 3).

De esta manera, proponen que la lectura de los estereotipos no puede resolverse en el estudio de los efectos del “producto” ya determinado o conocido, sino que son la clave de acceso a los mecanismos que pretenden invisibilizar. Mirar el proceso de estereotipación (stereotyping) puede generar mejores avances en la argumentación y respuestas a los problemas de desigualdad compleja.

 

2.2          La importancia de pensar el vínculo entre estereotipos y desigualdad compleja (en otras palabras, la importancia del texto que comento)

El fundamento histórico del derecho antidiscriminatorio han sido las cláusulas que disponen la “igualdad ante la ley”. En este sentido, la igualdad se ha interpretado: a) comparativamente; b) en forma individual; c) como principio que exige dar razones, más o menos persuasivas, ante ciertas distinciones; d) siempre partiendo de la ficción de que todos somos iguales, es decir sin hacerse cargo de las situaciones de desventaja en las que se encuentran ciertos grupos (Ronconi, 2018; Clérico, Ronconi y Aldao, 2013; Coddou, 2018; Pou Giménez, 2021).

Esta es la forma en la que se han interpretado cláusulas como el art. 16 de la Constitución argentina, el art. 1.1 y 24 de la Convención Americana de Derechos Humanos, bajo la fórmula de igualdad como no “discriminación arbitraria”.[1] Una excepción a este principio de igualdad ante la ley lo constituyen, en ciertos ordenamientos jurídicos, aquellas cláusulas que protegen a “los trabajadores” que fueron incorporadas luego del movimiento del constitucionalismo social.[2] En particular, respecto a la situación de las mujeres, un gran avance en este sentido lo representa el art. 5 de la CEDAW (siglas en inglés de la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la Mujer), que es

una norma jurídica única en el ámbito del derecho internacional de los derechos humanos en la lucha contra la discriminación sobre las mujeres (…). El objetivo de eliminar —no solo prohibir— la discriminación supone adoptar una visión comprehensiva de los obstáculos a la igualdad y de los efectos perjudiciales que esta impone (Añón, 2021, p. 33).

Sin embargo, desde un tiempo a esta parte, este principio de igualdad mostró su insuficiencia al identificarse que existen ciertos grupos que están sometidos a situaciones de dominación, por ejemplo, las mujeres víctimas del patriarcado. En este sentido, Moreau (2004) explica que los males que la discriminación genera no surgen de elementos que puedan compararse. De esta manera, la desigualdad estructural no puede reducirse a la comparación y a la argumentación, sino que implica que ante la existencia de grupos en situación de vulnerabilidad es necesario reconocer la estructura que genera la desigualdad (Timmer, 2011; Ronconi, 2018; Saba, 2016; Clérico, Ronconi y Aldao, 2013)

Así, se han incluido otras cláusulas constitucionales (como por ejemplo, el art. 75 inc. 23 en la Constitución argentina) o se han logrado interpretaciones superadoras del principio de igualdad como no discriminación.[3] En este sentido, deben leerse en forma clara los avances que ha dado la Corte IDH, la que, si comparamos con algunos tribunales locales (como por ejemplo la CSJN argentina), ha sido mucho más innovadora en el entendimiento de qué implica la desigualdad compleja o estructural (Abramovich, 2009).

Para esto, entender el vínculo entre la situación de desigualdad de ciertos grupos, el rol de los estereotipos y el proceso de estereotipación resulta fundamental. No alcanza solo reconocer la existencia de grupos desaventajados, sino que, además, es necesario conocer las formas en que esos grupos se convierten en tales, como asimismo desarmar la forma en que generalizamos su situación.[4] Los estereotipos manifiestan las causas de la desventaja y discriminación estructural que padecen ciertos grupos (Timmer, 2011, p. 708). En este sentido, sostiene Añón que

el feminismo —también el feminismo jurídico— propone, como es sabido, eliminar la subordinación y hacerlo desde sus raíces; esto es, tratando de desmantelar, en un sentido crítico y emancipatorio, sus condiciones de posibilidad que suelen mantenerse ocultas o invisibles (2021, p. 32).

El contexto de profunda desigualdad económica y social y, a su vez, la persistencia de discriminación histórica contra muchas poblaciones, ha llevado a la Corte IDH a realizar una interpretación sustantiva de los artículos 1.1. y 24 de la CADH. En este sentido, sostienen Bórquez y Clérico que

la Corte IDH amplió para ello su caja de herramientas, extendiendo el enfoque de igualdad a la concepción material para vislumbrar la asimetría estructural, la situación de vulnerabilidad, lo interseccional y diferenciado, en la que viven o son puestas ciertas poblaciones (2021, p. 4),

sin que esto implique que haya desarrollado una metodología definitiva al respecto (Serrano Guzmán, 2021).

Por esto, el texto que aquí se presenta resulta fundamental. Identificar que los estereotipos son herramientas que justifican el poder patriarcal es clave para poder cuestionarlos y para saber cómo y desde dónde hacerlo en pos de garantizar condiciones de igualdad sustantiva.

3. El análisis desde la jurisprudencia interamericana

La caracterización de los estereotipos desde su rol “justificativo” es bien potente. Permite dar cuenta de los procesos que crean y sostienen esos estereotipos. En particular, proponen las autoras el análisis de su funcionamiento a través de tres elementos clave que definen al patriarcado como sistema de poder: la serialización, la heterodesignación y finalmente la interseccionalidad, haciendo referencia a los enfoques doctrinarios y a la jurisprudencia de dos Cortes europeas (TEDH y TJUE). En este sentido, entiendo, que esta conceptualización puede ser trasladada a ciertos casos resueltos por la Corte IDH, pues este tribunal desde hace algunos años viene desarrollando elementos para trabajar estereotipos desde una mirada igualitaria robusta que también dé cuenta de su rol justificativo de las estructuras de poder, en particular, del poder patriarcal.

En este punto, es necesario sostener que la lectura de las sentencias de la Corte IDH parecen mostrar un avance, una progresividad en el desarrollo y conceptualización de los estereotipos.[5] En este caso, me limitaré a trabajar con algunas sentencias que a mi entender muestran en claro la argumentación que desarrollan Ghidoni y Morondo Taramundi y que, también, identifican otros elementos que permiten robustecer el entendimiento de los estereotipos como “justificativos”.

a) Serialización:

Las autoras definen la serialización como la caracterización de las mujeres como “idénticas”. Esta identidad genera la indiscerniblidad de las mujeres como sujetos y es quizás la característica más clásica del patriarcado que se une con los estereotipos. Así, los estereotipos son como planchas de impresión que niegan la individualidad. Este análisis puede ser trabajado con el caso “González y otras —Campo Algodonero— vs. México” (en adelante, Campo Algodonero) resuelto por la Corte IDH.

En este caso, que es la primera vez donde la Corte habla de estereotipos y de las obligaciones del Estado de erradicarlos, se condenó al Estado mexicano por el incumplimiento de los deberes de prevención e investigación (por no garantizar debida diligencia al momento de la investigación de los hechos) de la desaparición a plena luz del día y muerte de tres mujeres “de origen humilde”, dos de ellas eran niñas en Ciudad Juárez, en un contexto de extrema vulnerabilidad (volveré sobre este punto más adelante). Claudia tenía veintiún años y era trabajadora de una maquila, el día en el que desapareció se le impidió la entrada a la maquila por haber llegado unos minutos tarde; Laura tenía diecisiete años y era estudiante de quinto año de la preparatoria, la última noticia que se tuvo de ella consistía en una llamada telefónica a una amiga en la que le avisaba que estaba lista para ir a una fiesta; Esmeralda tenía quince años, había estudiado hasta tercer año del secundario y trabajaba como empleada doméstica; desapareció luego de haber salido de su lugar de trabajo (cons. 165-168).

Los familiares de las mujeres desaparecidas realizaron inmediatamente las denuncias de la desaparición, sin embargo, los agentes policiales dilataron la investigación del paradero de las mujeres. Para esto, sostenían que “las víctimas eran voladas” o que “se fueron con el novio” (cons. 400). Tiempo después sus cuerpos fueron encontrados en un baldío conocido como “Campo Algodonero” con señales de haber sufrido gran ensañamiento y violencia sexual (partes de sus cuerpos fueron mutilados).

Aquí se identifica claramente el proceso de serialización que señalan las autoras. Se “cataloga” a las muchachas como unas “voladas”, que estaban de festejos por allí, que se fueron con sus novios; la aplicación de esta “plancha” llevó a que la policía no escuchara las manifestaciones de los familiares denunciantes y no procediera de inmediato a la búsqueda de las mujeres desaparecidas. La serialización convierte a un sujeto, en este caso las mujeres desaparecidas y asesinadas en Ciudad Juárez, en un objeto seriado, idéntico a otro que puede reproducirse (en el sentido, que un caso similar sería tratado igual, como de hecho sucedió en el caso con cada uno de los familiares denunciantes) manteniendo las mismas características. La

Corte identifica eso al sostener que

los comentarios efectuados por funcionarios en el sentido de que las víctimas se habrían ido con su novio o que tendrían una vida reprochable y la utilización de preguntas en torno a la preferencia sexual de las víctimas constituyen estereotipos. De otra parte, tanto las actitudes como las declaraciones de los funcionarios demuestran que existía, por lo menos, indiferencia hacia los familiares de las víctimas y sus denuncias (cons. 208).

De esta manera, podemos ver con “Campo Algodonero” como esta variable de análisis aparece presente en la argumentación de la Corte. Volveré sobre este caso más adelante para trabajar el “contexto”.

b) Heterodesignación

Se pregunta por quién puede estereotipar y para qué. En este caso, son los hombres quienes realizan estas generalizaciones sobre las mujeres. Así, “las mujeres no escogen su espacio, porque están serializadas como idénticas, a través de unas generalizaciones impuestas sobre ellas (heterodesignadas) que las segregan en lo doméstico/privado” (Ghidoni y Morondo Taramundi, 2022, Sección 4.2). Estos atributos son definidos por el patriarcado y la mujer es vista como (buena) madre, esposa, ama de casa, cuidadora, niñas de su hogar, entre otras. En este sentido, en “Campo Algodonero” aparece claro esta heterodesignación. Las mujeres jóvenes “son unas voladas”, “salieron con sus novios”, entonces no merecen la atención de las autoridades estatales encargadas de la búsqueda e investigación, pues no encajan con el estereotipo de buena madre, esposa o hija. Además, “el argumento de la libre elección suele aparecer a menudo como justificación de las desigualdades basadas en género, pero recuperar la heterodesignación puede desactivarlo” (Ghidoni y Morondo Taramundi, 2022, Sección 4.2). En particular, en el caso, se traslada la responsabilidad a las víctimas, ellas fueron las que eligieron salir, “estar en la calle”. No se pregunta por la situación estructural de violencia en la que los hechos del caso ocurren. Volveré sobre esto en el punto 4 de este trabajo.

Lo mismo aparece en el caso “Atala vs. Chile” en el cual el estado chileno fue condenado por el retiro de la tuición de tres niñas a su madre por ser lesbiana. A Karen Atala (la madre) no se le retira la tuición de sus hijas por un daño concreto sufrido por las niñas, sino por pertenecer a un determinado grupo (constituido por las personas que tienen parejas de su mismo sexo). Entonces, queda claro que la medida tiene fundamento en la orientación sexual de Atala. La Corte IDH resalta que este acto se relacionó con la reproducción de estereotipos que están asociados a la discriminación estructural e histórica que han sufrido las minorías sexuales. En particular, en lo que hace al estereotipo de las mujeres como “buenas madres” la heterodesignación aparece cuando se le exige a Atala no manifestar sus sentimientos y orientación sexual, sino poner en primer lugar el “bienestar” de las niñas. De nuevo, en la generalización las mujeres no son lesbianas, sino que deben formar parejas con varones y de allí se desprenden los otros atributos buena madre y esposa, entre otros. Se muestra la orientación sexual como una libre elección de la mujer. No se le dice que no puede ser lesbiana, sino que se la condena por esta situación con el retiro de la tenencia de sus hijas.

Por último, sostienen las autoras que

contrariamente al enfoque neutro, el mecanismo de la heterodesignación apunta a la asimetría del estereotipo, reafirmando así su vinculación con el poder y su función de conservar el sistema de opresión (…) Quienes son reconocidos como individuos autónomos no pueden sufrir la serialización. Eso no quiere decir que los hombres no estén afectados: lo están, en la medida en que actúan en contra del estereotipo de género, rechazando su privilegio y poniendo en riesgo la jerarquía, pero el estereotipo no está constitutivamente diseñado para dañarlos (Ghidoni y Morondo Taramundi, 2022, Sección 4.2).

Esto queda claro, cuando se analiza el caso “Fornerón vs. Argentina” de la Corte IDH. En este caso, se resolvió la condena al Estado argentino por la entrega de una niña en guarda y posterior adopción a una pareja pese a la oposición y sustantivos reclamos de parte de su padre biológico. En el caso, el carácter heterodesignado de los atributos estereotipados puede observarse cuando a los pocos días de nacida la niña, cuya tenencia reclamaba su padre biológico, un tribunal de la provincia de Entre Ríos le negó la entrega ya que el reclamante “no se encontraba casado” y esto privaría a la niña de “tener una madre lo cual “[añadiría] un […] elemento que perjudicaría a su salud mental y seguramente física” (cons. 91). Aquí aparece esta dualidad de los estereotipos, por un lado, negando la posibilidad de su crianza al hombre por ser tal y, además, reforzando los estereotipos respecto de las mujeres como las únicas posibles cuidadoras.[6] La Corte asume esto al reconocer, con referencia al caso “Atala” que

la determinación del interés superior del niño, en casos de cuidado y custodia de menores de edad se debe hacer a partir de la evaluación de los comportamientos parentales específicos y su impacto negativo en el bienestar y desarrollo del niño según el caso, los daños o riesgos reales, probados y no especulativos o imaginarios, en el bienestar del niño. Por tanto, no pueden ser admisibles las especulaciones, presunciones, estereotipos o consideraciones generalizadas sobre características personales de los padres o preferencias culturales respecto a ciertos conceptos tradicionales de la familia (cons. 50).

De esta manera, es posible ver como “los estereotipos ayudan a mantener jerarquías sociales que distribuyen el poder, las oportunidades y las cargas sociales. Y es ahí en donde reside su potencial dañino”. Así, romper con la heterodesignación implica en palabras de Borquez y Clérico

mantener una alerta constante para no incurrir en el uso de estereotipos en la propia argumentación. Entonces, es imprescindible también estar alerta de cómo la posición en la que nos encontramos puede también nublar nuestra vista acerca de lo que nos toca evaluar y que nada debería tener que ver con la resolución del caso. Se trata de salir del centro (2021, p. 12).

c) Interseccionalidad

La interseccionalidad es tomada aquí como “una herramienta analítica de la interacción de los sistemas de poder” (Ghidoni y Morondo Taramundi, 2022, Sección 4.3). Busca dar cuenta de cómo muchas veces solo se identifica una causa de opresión y se dejan de lado otras “produciendo un efecto de invisibilización que obstaculiza un análisis completo y protege las jerarquías” (Ghidoni y Morondo Taramundi, 2022, Sección 4.3). Los estereotipos de género son complejos (“fortalecimiento mutuo”) y permiten además comprender en forma insuficiente los ejes del poder patriarcal (“ocultamiento recíproco”).

En este sentido, en las sentencias paradigmáticas analizadas hasta aquí (“Campo Algodonero”, “Atala” y “Fornerón”) la Corte no habla de interseccionalidad dejando de lado el análisis sobre cómo se fortalecen y se ocultan los ejes del poder. En “Campo Algodonero” las mujeres no solo se veían insertas en estructuras de poder patriarcal por ser mujeres, sino también por la situación económica que atravesaban. Ellas eran las nuevas jefas de hogar en esa sociedad desigual en la que vivían, ellas eran las que trabajaban en las maquilas. Esto representaba, por un lado, que las mujeres eran las que tenían un sueldo, pero, a su vez, ese sueldo era sumamente bajo, lo que llevaba a una vida en condiciones de pobreza. No solo eran mujeres, eran además cabeza de familia y pobres. Esta interacción no es analizada por la Corte.[7]

En el caso Fornerón, el estereotipo no solo opera porque se trataba de un varón en busca de hacerse cargo de las tareas de cuidado, tareas impuestas a las mujeres, sino que además era un varón pobre. Carecía de un trabajo formal. La Corte de nuevo pasa por alto esta interacción, aun cuando reconoce que la vulneración del derecho se produce por la situación de pobreza en la que se encontraba Fornerón, no las analiza como causas intereseccionadas.

El giro en la argumentación de la Corte, en este sentido, aparece en el caso “Gonzáles Lluy vs. Ecuador” en el cual habla de intereseccionalidad en su faz de “fortalecimiento mutuo” y esta es definida como la confluencia “en forma interseccional de múltiples factores de vulnerabilidad y riesgo de discriminación” (cons. 290).

En el caso se discutía la discriminación que había padecido la niña Talía Gonzáles Lluy, y su familia, por ser portadora de HIV, virus que contrajo luego de una transfusión sanguínea cuando era muy pequeña (tres años de edad). Frente a esta situación y ante la imposibilidad de obtener medicamentos de parte del Estado su madre se vio obligada a vender todo lo que tenía y perdió su trabajo. En lo que se refiere a la situación de discriminación, Talía y su familia padecieron violaciones en su derecho a la vivienda, salud y educación. A raíz de que la causa tomó estado público la familia no conseguía lugar donde hospedarse, debían trasladarse por muchas horas para llegar al establecimiento de salud y/o a la escuela. En todos estos lugares las discriminaciones eran constantes, hasta tal punto que Talía solo pudo continuar sus estudios gracias a la buena voluntad de algunos/as directores/as de escuelas que negaban su presencia ante las autoridades. La niña fue expulsada de la escuela (y rechazada por otras) por el presunto peligro que generaba para sus compañeros (cons. 139). Sin embargo, este riesgo no fue demostrado. La Corte reconoce que en este caso los factores de discriminación estaban asociados a la condición de niña, mujer, persona en situación de pobreza y persona con VIH. Así,

la discriminación … no solo fue ocasionada por múltiples factores, sino que derivó en una forma específica de discriminación que resultó de la intersección de dichos factores, es decir, si alguno de dichos factores no hubiese existido, la discriminación habría tenido una naturaleza diferente (cons. 190).

En este punto, entiendo que si bien los desarrollos de la Corte IDH han sido contundentes en cuento a la inclusión del análisis de estereotipos y de verlos como “causa” y “consecuencia” de la discriminación; los referidos a la inclusión de la interseccionalidad han sido más tardíos y aún con dificultades en el abordaje de los “estereotipos combinados”.[8] En particular, retoma el vínculo entre pobreza y mujeres afrodescendientes en el caso “Trabajadores de la Fábrica de Fuegos” que retomaré en lo que sigue. De esta manera, deja en claro que cuando la Corte habla de mujeres parece no meter a todas en la misma bolsa argumentativa, sino que busca identificar las particularidades del grupo afectado, es decir busca romper con la serialización y heterodesignación.

4. Algunos vacíos: dudas y preguntas

Queda claro a partir del trabajo comentado que los estereotipos ocultan el patriarcado y permiten justificarlo, por eso es importante su identificación y deconstrucción. Sin embargo, es necesario considerar, a mi entender, además de las categorías traídas por las autoras al menos otras dos cuestiones: el contexto y los remedios.

a) Es importante analizar el contexto en el que se inserta el proceso de estereotipación. Sigo en este punto la postura de Nancy Fraser (1997) considerando que los problemas de justicia de género no se encuentran sólo en el reconocimiento deficitario, sino también de una distribución desigualitaria (redistribución- reconocimiento).

Para esto es necesario identificar que la desigualdad, en muchos casos, no es puntual ni aislada, sino que se inserta en estructuras de subordinación u opresión. En este sentido,

la autonomía adquiere un mayor protagonismo en la medida en que se considera fundamental poner de manifiesto su trasfondo contextual y relaciona[l], porque la autonomía es relacional, los procesos sociales vinculados a la recursividad entre lo público-privado (...); en definitiva, las realidades en las que las mujeres deciden (Añón, 2021, p. 32).

El análisis del contexto cobre mucha relevancia a fin de conocer el proceso donde se originan y se desarrollan los esterotipos. Resulta necesario “mapear” ese contexto e incluso identificar frente a que tipo de “estereotipo” nos encontramos.

En este sentido, en el caso “Campo Algodonero” el análisis del contexto aparece, pero opacado. Así, sostienen Clérico y Novelli (2015) que si bien la Corte IDH aplicó una concepción de desigualdad estructural centrada en factores culturales para explicar la discriminación sistemática y de violencia generalizada contra las mujeres, jóvenes, trabajadoras/estudiantes, pobres, migrantes, de Ciudad Juárez, este análisis es insuficiente, pues invisibiliza la desigualdad de género por condición económica-social (falta de redistribución). En este sentido,

para la Corte estas muertes se concretaron en un contexto de violencia hacia las mujeres que, incluso, fue admitido por el Estado. Advierte que estos homicidios tienen en común su falta de esclarecimiento y las irregularidades observadas en las investigaciones respectivas lo que ha dado lugar a un clima de impunidad y de tolerancia por parte del Estado a la violencia cometida contra las mujeres en razón de su género (Clérico y Novelli, 2015, p. 461).

De esta manera, y como ya sostuve, la Corte visibiliza los estereotipos en cuanto al proceso de serialización y heterodesignación basada principalmente en lo cultural, desacoplando como el género también impacta en el acceso al mundo de trabajo, en las condiciones de explotación, etc. Deja de lado otros factores que causan la desigualdad y que hacen al proceso de estereotipación, por ejemplo, el contexto socioeconómico donde se origina el caso.

Así, “la hipótesis de trabajo de la Corte IDH es que las causas de este contexto se refieren al patrón cultural dominante del patriarcado” invisibilizando las otras causas de ese contexto (Clérico y Novelli, 2015, p. 458). Me refiero a la situación económica y de pobreza en la que vivían estas mujeres y que era producto del trabajo de las maquilas. Por un lado, se habían convertido en jefas de hogar (con el impacto que esto tiene en el estereotipo de las mujeres cuidadoras/los varones proveedores) y, por otro, el trabajo en las maquilas representaba grandes abusos respecto de los horarios, la paga que recibían, los controles a las que eras sometidas (por ejemplo, de embarazo; o restricciones para ir al baño). La cuestión socioeconómica es opacada por la Corte. El análisis del contexto requiere no solo tomar en cuenta la situación de dominación cultural sino también económica y principalmente entender cómo se conjugan.

Muchos años más tarde, en el caso “Empleados de la Fábrica de Fuegos vs. Brasil” la Corte toma fuertemente el análisis del contexto en el que se originaron las explosiones y posterior muerte de, principalmente, mujeres. En el caso Brasil fue encontrado responsable por violaciones a diversos derechos en perjuicio de sesenta personas fallecidas (cuarenta mujeres y diecinueve niñas) y seis heridas en la explosión en una fábrica de fuegos artificiales en el municipio de Santo Antônio de Jesús, estado de Bahía, así como de cien familiares de las personas fallecidas y sobrevivientes ala explosión.[9] La Corte aquí considera principalmente la condición de pobreza en que se encontraba la población del municipio. Sostuvo que

encuentra que la situación de pobreza de las... víctimas, aunada a los factores interseccionales de discriminación... que agravaban la condición de vulnerabilidad, (i) facilitó la instalación y funcionamiento de una fábrica dedicada a una actividad especialmente peligrosa, sin fiscalización ni de la actividad peligrosa, ni de las condiciones de higiene y seguridad en el trabajo por parte del Estado; y (ii) llevó a las presuntas víctimas a aceptar un trabajo que ponía en riesgo su vida e integridad y la de sus hijas e hijos menores de edad. Además, (iii) el Estado no adoptó medidas dirigidas a garantizar la igualdad material en el derecho al trabajo respecto de un grupo de mujeres en situación de marginación y discriminación (cons. 203).

Así, reconoce que el Estado, al permitir la instalación y funcionamiento de la fábrica de fuegos en una zona en la que una parte sustancial de la población es vulnerable, tenía una obligación reforzada de fiscalizar las condiciones de funcionamiento de las instalaciones y de garantizar que efectivamente se adoptaran medidas para la protección de la vida y la salud de las trabajadoras y para garantizar su derecho a la igualdad material. Aquí entonces aparece muy fuerte el argumento de la desigualdad socioeconómica (contexto), también aparece en forma muy robusta el argumento de la interseccionalidad (mujeres afrodescendientes en condiciones de pobreza)[10] pero, sin embargo, a mi entender, aparece opacado el argumento de la serialización y la heterodesiganción. La Corte no analiza en profundidad la desigualdad por falta o insuficiente reconocimiento. Es decir, la Corte analiza en forma suficiente la cuestión de la situación económica que atravesaban las empleadas de la fábrica de fuegos, pero no desarrolla en profundidad en el análisis de los estereotipos la situación de ser mujeres, madres solteras, jefas de hogar y niñas, muchas embarazadas, que trabajaban allí (cons. 197-198). Así, opacó trabajar el impacto que la serialización y la herterodesignación tenían en el contexto específico de las mujeres que trabajaban en la fábrica.[11]

De este modo, el análisis del contexto nos permite visualizar, desde el derecho antidiscriminatorio, que ya no es posible la comparación (igualdad como no discriminación), ni es posible la ponderación, sino que ante la situación de desventaja de un grupo respecto del cual recaen estereotipos que justifican una situación de dominación, se presume que el Estado no realizó acciones para garantizar condiciones de igualdad y se le impone la carga de la argumentación. De esta manera, la discriminación debe presumirse (igualdad como no sometimiento) (Timmer, 2011, p. 724).

b) Otra cuestión que es interesante analizar cuando identificamos a los estereotipos como justificativos del poder patriarcal se vincula con la forma en que son entendidos los casos y las reparaciones, esto es, una buena argumentación en el entendimiento del estereotipo se debe reflejar también en la forma en que el caso se resuelve y en los remedios que se ordenan (Pou Giménez, 2015).

Reconocer la existencia de una desigualdad estructural interseccional (compleja) implica asumir no solo la argumentación con la que se miran los casos sino también los remedios judiciales brindados. En este sentido, cuando se identifica un proceso de estereotipación, que deja en claro cuestiones vinculadas a procesos de serialización, heterodesignación, interseccionalidad en un contexto de desigualdad económica y simbólica, es necesario que los remedios den cuenta también de esto. Las obligaciones estatales no pueden limitarse a una reparación, ni a atender a las víctimas en concreto, sino que deben ir más allá y buscar desarmar esos estereotipos y procesos. Los remedios deben apuntar a erradicar los estereotipos o en forma más general, también, los procesos que dan lugar a los mismos. Lo importante es resaltar que no alcanza con identificar, visibilizar y desmantelar los estereotipos, se requieren además medidas que transformen la situación que los siguen reproduciendo.[12]

En las sentencias aquí trabajadas de la Corte IDH es posible verificar avances en la adopción de remedios estructurales. En este sentido, se ha ordenado, entre otras medidas, la capacitación a funcionarios públicos y población en general, la adecuación de leyes contra la discriminación, la creación de protocolos para atender casos de desapariciones de mujeres, el diseñar y ejecutar programas de desarrollo socioeconómico en coordinación con las víctimas y sus representantes y la implementación por parte de las empresas de actividades educativas en derechos humanos. Sin embargo, la implementación de remedios estructurales es más difícil cuando se trata de casos individuales en el ámbito local.[13]

El análisis del contexto y especialmente de los remedios queda pendiente en el trabajo de Ghidoni y Morondo Taramundi, ellas no se refieren a la forma de erradicación de estereotipos. En parte esto no es casual, la jurisprudencia con la que trabajan no se caracteriza por elaborar reparaciones con vocación transformadora (característica de la Corte IDH). 

5. Conclusiones

A lo largo de este comentario busqué mostrar lo oportuno y relevante del trabajo de Elena Ghidoni y Dolores Morondo Taramundi, en especial para reforzar la mirada estructural de la desigualdad, como asimismo deconstruir sus causas. Utilicé diversas sentencias de la Corte IDH a fin de mostrar el uso de los estereotipos como justificativos, conforme lo desarrollado por las autoras.

Asimismo, consideré oportuno agregar otras categorías de análisis al texto bajo comentario, como son el contexto y los remedios. En este sentido, sostuve que la Corte IDH ha avanzado hacia una mayor rigurosidad en su análisis al considerar no solo los estereotipos existentes en un determinado caso, sino también el contexto en el que se producen, tanto desde una mirada de reconocimiento como de redistribución en términos de Fraser. En lo que respecta a los remedios, mostré que en las sentencias de la Corte IDH es posible visibilizar medidas reparatorias y de no repetición que buscan erradicar los estereotipos en los poderes judiciales y otras autoridades.

De esta manera, considero que las cinco categorías aquí trabajadas (la serialización, la heterodesignación y la interseccionalidad, aportadas por Ghidoni y Morondo Taramundi; junto al contexto y los remedios, que aquí se ha propuesto agregar) deben ser tomadas en serio a la hora de erradicar estereotipos en la argumentación jurídica para poder hacer efectivo el mandato de igualdad robusta.

Bibliografía

Abramovich, V. (2009). De las violaciones masivas a los patrones estructurales: nuevos enfoques y clásicas tensiones en el Sistema Interamericano de Derchos Humanos. SUR, V.6, Nro. 11, 7-39.

Añón Roig, M. (2021). Transformaciones en el derecho antidiscriminatorio: avances frente a la subordinación. Revista Electrónica Instituto de Investigaciones Ambrosio L. Gioja, Número 26, junio 2021 – noviembre 2021, Buenos Aires, Argentina, 29-53.

Arena, F.J. (2019). Algunos criterios metodológicos para evaluar la relevancia jurídica de los estereotipos. En Bouvier, H. y Arena, F. (dir.) Risso, V. y Pezzano, S. (ed.) Derecho y Control (2) (pp. 11-43). Córdoba: Ferreyra Editor.

Barrére Unzueta, M. y Morondo Taramundi, D. (2011). Subordiscriminación y discriminación interseccional: elementos para una teoría del derecho antidiscriminatorio. Anales de la Cátedra Francisco Suárez, 45, 15-42.

Bórquez, N. y Clérico, L. (2021). Una vuelta de tuerca al análisis de estereotipo: estereotipo combinado. Revista Electrónica. Instituto de Investigaciones Ambrosio L. Gioja, Número 26, junio 2021 – noviembre 2021, Buenos Aires, Argentina, 1-28.

Clérico, L. (2018). Hacia un análisis integral de estereotipos: desafiando la garantía estándar de imparcialidad. Revista Derecho del Estado, 41, 67-96. http://revistas.uexternado.edu.co/index.php/derest

Clerico, L. y Novelli, C. (2015). La inclusión de la cuestión social en la perspectiva de género: notas para re-escribir “Campo Algodonero”.

Revista de Ciencias Sociales, Volumen monográfico extraordinario sobre los Derechos Sociales, Facultad de Derecho y Ciencias Sociales, Universidad de Valparaíso, Chile, 453-487.

Clérico, L., Ronconi, L. y Aldao, M. (2013). Hacia la reconstrucción de las tendencias jurisprudenciales en América Latina y el Caribe en materia de igualdad: sobre la no-discriminación, la no-dominación y la redistribución y el reconocimiento. Direito GV Law Review (17), 115-170.

Coddou Mc Manus, A. (2018). A Transformative Approach to Anti- Discrimination Law in Latin America. Doctoral thesis (Ph.D).

University College London, Londres. Disponible en https://discovery. ucl.ac.uk/id/eprint/10064268/

Cook, R. y Cusack, S. (2020). Gender Stereotyping: Transnational Legal Perspectives, Philadelphia: University of Pennsylvania Press.

Fernández Valle, M. (2020). Las temáticas de género en la jurisprudencia interamericana. En Alvarez Medina, S. y Bergallo, P. (coord.) Violencias contra las mujeres. Relaciones en contexto, (pp. 297-332). Ciudad de Buenos Aires: Ediciones DIDOT- Red ALAS.

Fraser, N. (1997). Iustitia Interrupta. Bogotá: Siglo de Hombres Editores/ Universidad de los Andes.

Ghidoni, E. y Morondo Taramundi, D. (2022). El papel de los estereotipos en las formas de la desigualdad compleja: algunos apuntes desde la teoría feminista del derecho antidiscriminatorio, Discusiones, 28(1).

Moreau, S. (2004). The Wrongs of Unequal Treatment. University of Toronto Law Journal, Vol. 54, Nro. 3 (Summer), University of Toronto Press, 291-326.

Pou Giménez, F. (2015). Estereotipos, daño dignitario y patrones sistémicos: la discriminación por edad y género en el mercado laboral. Discusiones, 16, 147-188.

Pou Giménez, F. (2021). Veinte años de jurisprudencia sobre igualdad y no discriminación en la Suprema Corte. En Ibarra Olguín, A. (coord.) Discriminación: piezas para armar, (pp. 323-381). Ciudad de México: Centro de Estudios Constitucionales de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

Puga, M. (2022). Discriminación durante la presidencia de Lorenzetti (2007 a 2018). En Arballo, G. (ed.), La Corte Lorenzetti, Colección Gaido, P.; Clérico, L. (Dir.) La Corte y sus Presidencias, Adhoc, Buenos Aires (en edición).

Puga, M. (2013). Litigio Estructural. Tesis Doctoral defendida en la Facultad de Derecho de la UBA. Buenos Aires. Disponible en https://www.researchgate.net/publication/251231477_LITIGIO_

ESTRUCTURAL_-_Tesis_Doctoral_Mariela_Puga

Ronconi, L. (2018). Derecho a la educación e igualdad como no sometimiento. Bogotá: Universidad del Externado de Colombia.

Saba, R. ( 2016). Más allá de la igualdad formal ante la ley. ¿Qué les debe el Estado a los grupos desaventajados?. Buenos Aires: Siglo XXI Editores.

Serrano Guzmán, S. (2021). La adjudicación de casos de igualdad y no discriminación por la Corte IDH Avances y retos pendientes. En Ibarra Olguín, A. (coord.) Discriminación: piezas para armar, (pp. 271-322). Ciudad de México: Centro de Estudios Constitucionales de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

Timmer, A. (2011). Toward an Anti-Stereotyping Approach for the European Court of Human Rights. Human Rights Law Review, 11 (4), 707-738.

Fallos

Caso Atala Riffo y Niñas Vs. Chile, Sentencia de 24 de Febrero de 2012

(Fondo, Reparaciones y Costas).

Caso Empleados de la Fábrica de Fuegos en Santo Antônio de Jesús y sus Familiares Vs. Brasil, Sentencia de 15 de Julio de 2020 (Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas).

Caso Fornerón e Hija Vs. Argentina, Sentencia de 27 de Abril de 2012 (Fondo, Reparaciones y Costas).

Caso Gonzales Lluy y Otros Vs. Ecuador, Sentencia de 1 de Septiembre de 2015 (Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas).

Caso González y Otras (“Campo Algodonero”) Vs. México, Sentencia de 16 de Noviembre de 2009 (Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas).

Caso Ramírez Escobar y Otros Vs. Guatemala, Sentencia de 9 de Marzo de 2018 (Fondo, Reparaciones y Costas).

Opinión Consultiva OC-18/03 de 17 de Septiembre de 2003, solicitada por los Estados Unidos Mexicanos “Condición Jurídica y Derechos de los Migrantes Indocumentados”.

Otros

CEDAW, Recomendación general 28 relativa a las obligaciones básicas de los Estados partes de conformidad con el artículo 2 de la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer [CEDAW/C/GC/28/Corr.1], Disponible en: https://confdts1. unog.ch/1%20SPA/Tradutek/Derechos_hum_Base/CEDAW/00_4_ obs_grales_CEDAW.html#GEN28



* Doctora en Derecho, Universidad de Buenos Aires, Argentina. Investigadora Asistente, Conicet y Profesora Adjunta Interina, Facultad de Derecho, Universidad de Buenos Aires, Argentina. Correo electrónico: lronconi@derecho.uba.ar. Agradezco a Laura Clérico los valiosos comentarios sobre diversos puntos de este trabajo.

[1] Corte IDH, Opinión Consultiva 18/03 sobre migrantes indocumentados. Al respecto, Saba, 2016. Es posible identificar en la argumentación de la Corte IDH que en materia de igualad y no discriminación no es lineal. Al respecto, Arena, 2019; Serrano Guzmán, 2021. En este sentido, aun teniendo en cuanta los avances argumentativos de, por ejemplo, la sentencia del caso “Atala vs. Chile”, la Corte habla de categorías prohibidas (remitiendo así a la concepción de igualdad como no discriminación arbitraria, pero haciendo una aplicación bien intensiva del examen de las alegaciones estatales). Así, podría sostenerse que el desarrollo es doble: por un lado, el de igualdad formal y por el otro de igualdad material o estructural (al respecto, v.

Voto del Juez Ferrer Mac-Gregor en el Caso “Empleados Fábrica de Fuegos vs. Brasil”.

[2] Por ejemplo, el art. 14 bis en la Constitución argentina.

[3] En este sentido, por ejemplo, la Convención Belem do Pará establece lo relativo a estereotipos de género en los art. 6.b y 8.b estableciendo el derecho de toda mujer a vivir una vida libre de violencias, que implica el derecho a ser valorada y educada libre de patrones estereotipados de comportamiento y prácticas sociales y culturales basadas en conceptos de inferioridad y subordinación.

[4] En este sentido, en la doctrina se habla de derecho antisubordiscriminatorio. Al respecto, v. Barrére Unzueta y Morondo Taramundi (2011). Asi se busca redefinir el concepto de discriminación “hasta dar cabida en el mismo a la idea de opresión intergrupal o, si se quiere, (…), de ‘poder sobre’ (2011, p.17)”.

[5] Para conocer un mapa de ruta sobre los avances de la Corte IDH, v. Fernández Valle, 2020.

Asimismo, Borquéz y Clérico, 2021.

[6] En un sentido similar, puede ser leído el caso Ramírez Escobar y otros vs. Guatemala (2018).

[7] Al respecto, se sugiere el interesante análisis de Clérico y Novelli, 2015.

[8] Al respecto, v. Cook, Cusack, 2010; Bórquez y Clérico, 2021.

[9] Sotiene Clérico que es posible identificar que el primer problema que enfrenta la Corte es la denominación del caso. Es claro que deberían ser “Empleadas” ya que salvo un varón el resto de las víctimas fueron mujeres. De esta manera, es interesante el análisis de este punto desde la heterodesignación (Conferencia en la UBA, 2021).

[10] Incluso, es posible hablar allí de la existencia un estereotipo combinado, aún cuando la Corte no lo refiere expresamente

[11] Esto puede verse también en los remedios. La Corte no se refiere por ejemplo a las obligaciones del Estado en términos de establecer un sistema de cuidados, que les permitieran a las mujeres trabajadoras no tener que llevar a niños y niñas a las fábricas, ni de las obligaciones de crear y sostener escuelas para que niños y niñas permanezcan allí y puedan salir del contexto de pobreza, entre otros.

[12] Por eso el énfasis de la CEDAW en las medidas transformadoras que identifiquen las causas estructurales pero que a su vez se realicen acciones para mejorar las posiciones de facto de las mujeres (Recomendación General Nro. 28 CEDAW).

[13] Al respecto v. Ronconi, 2018; Puga, 2013 y 2022.