ISSN 2718- 6474 (en línea) - ISSN 1515-7326 (impresa), n.º 28, 1-2022, pp. 109 a 128ficativa en el abordaje...

 

Análisis contextual, interseccionalidad y función justificativa de los estereotipos en el derecho: una réplica

Contextual Analysis, Intersectionality and Justificatory Function of Stereotypes in Law: A reply

Elena Ghidoni*

Dolores Morondo Taramundi**

Recepción: 11/04/2022

Evaluación: 18/04/2022

Aceptación final: 19/05/2022

Resumen: En esta réplica presentamos una respuesta a los comentarios de Lourdes Peroni y Liliana Ronconi, sobre nuestro texto “El papel de los estereotipos en las formas de la desigualdad compleja: algunos apuntes desde la teoría feminista del derecho antidiscriminatorio”. Ante todo, intentaremos exponer nuestras consideraciones acerca del análisis contextual, a menudo mencionado por la literatura como elemento clave de un eficaz análisis anti-estereotipo. Intentaremos problematizar —que no demonizar— este concepto, con el propósito de generar más claridad conceptual y realzar la capacidad explicativa del concepto de patriarcado, herramienta imprescindible en el abordaje de los mecanismos de opresión desde nuestro posicionamiento teórico. Vinculado al concepto de patriarcado, trataremos de especificar las aportaciones de la interseccionalidad estructural que resultan funcionales para entender los estereotipos. Finalmente, aprovechamos esta oportunidad para profundizar aún más en el argumento principal de nuestra contribución, que es la función justificativa de los estereotipos.

Palabras clave: Análisis contextual, interseccionalidad, estereotipos

Abstract: In this reply we present a response to Lourdes Peroni and Liliana Ronconi’s comments on our text “The role of stereotypes in the forms of complex inequality: some insights from the feminist critique of anti-discrimination law. First of all, we will try to expose our considerations about contextual analysis, often mentioned in the literature as a key element of an effective anti-stereotyping analysis. We will try to problematize —not demonize— this concept, in order to generate more conceptual clarity and enhance the explanatory capacity of the concept of patriarchy, an essential tool in the approach to the mechanisms of oppression from our theoretical position. Linked to the concept of patriarchy, we will try to specify the contributions of structural intersectionality that are functional to understand stereotypes. Finally, we take this opportunity to further deepen the main argument of our contribution, which is the justifying function of stereotypes.

Keywords: Contextual analysis, intersectionality, stereotyping

1. Introducción

En esta réplica presentamos una respuesta a los comentarios de Lourdes Peroni y Liliana Ronconi, sobre nuestro texto “El papel de los estereotipos en las formas de la desigualdad compleja: algunos apuntes desde la teoría feminista del derecho antidiscriminatorio”. Ante todo, queremos agradecer la lectura atenta y la consideración detallada que han prestado a nuestra propuesta.

La réplica está estructurada en torno a los tres principales nudos problemáticos que plantean los comentarios de Peroni y Ronconi. Sus textos contienen otras solicitudes para continuar la investigación, como la invitación a desarrollar indicaciones operativas, que no abordaremos en detalle en esta sede por motivos tanto de espacio como de calidad de la respuesta, que requeriría un estudio ulterior más amplio. Esperamos tener en el futuro ocasiones para continuar esta discusión.

El primer punto que será abordado es el relativo al análisis contextual y a nuestra crítica de esta idea o este “método” del análisis anti-estereotipo. Nuestra propuesta contiene una crítica al análisis contextual, a menudo mencionado por la literatura como elemento clave para un eficaz abordaje anti-estereotipo. Intentaremos problematizar —que no demonizar— este concepto, con el propósito de ganar claridad conceptual y reposicionar el concepto de patriarcado, herramienta imprescindible desde nuestro posicionamiento teórico para el abordaje de los mecanismos de opresión.

Vinculado al concepto de patriarcado, en el segundo punto, trataremos de especificar las aportaciones de la interseccionalidad estructural que, en nuestra opinión, resultan necesarias para entender los estereotipos.

Finalmente, aprovechamos esta oportunidad para profundizar aún más el argumento principal de nuestra contribución: la función justificativa de los estereotipos.

La propuesta de articular una discusión acerca del abordaje jurídico de los estereotipos nos parece especialmente interesante, ya que la doctrina en este campo suele ser bastante homogénea y aún no se han presentado planteamientos críticos o intentos para delimitar el concepto de estereotipo (por ejemplo, en relación a otros conceptos cercanos como el prejuicio o el estigma) en el campo del derecho. En efecto, el debate jurídico sobre los estereotipos está ampliamente influenciado por los estudios de psicología y las definiciones que se dan dentro de esta disciplina. Si bien la interdisciplinariedad constituye un valor añadido, es necesario que se desarrollen conceptualizaciones del estereotipo específicas para el derecho y que se articulen en detalle sus implicaciones en el razonamiento jurídico. Por esto, aprovechamos esta oportunidad y trataremos de desarrollar algunas críticas y dudas para avanzar en la comprensión jurídica de los estereotipos. 

2. El análisis contextual: apuntes críticos para afinar una herramienta útil 

El análisis contextual se ha convertido en una de las herramientas metodológicas más comúnmente invocadas como imprescindible en el abordaje de los estereotipos en el derecho, en sentido amplio, y sobre todo en el razonamiento judicial. Más en general, las llamadas a contextualizar son comunes dentro de la doctrina mainstream del derecho antidiscriminatorio y suelen acompañar a las concepciones sustantivas de la igualdad (Arnardottir, 2014).

Como afirma Ronconi “el análisis del contexto cobra mucha relevancia a fin de conocer el proceso donde se originan y se desarrollan los estereotipos” (p. 13). A raíz de esto, la autora señala la ausencia del contexto entre las categorías que utilizamos en nuestra propuesta de análisis de los estereotipos (p. 12). Efectivamente, en nuestra propuesta el contexto, aunque no está ausente, no juega el papel metodológico relevante que le atribuyen otros enfoques. En nuestro texto adoptamos una postura crítica hacía el análisis contextual no del todo explicitada. En este apartado, aprovecharemos la oportunidad para desarrollarla con más detenimiento, explicando las razones de esta postura, que pueden además arrojar luz sobre algunos elementos clave de nuestra propuesta.

Si bien es cierto que el análisis contextual se ha convertido en una herramienta imprescindible para acercarse al fenómeno de la discriminación/opresión, no resulta fácil encontrar una definición consensuada de qué significa “contexto” y “contextual” en los estudios sobre estereotipos que lo mencionan; más bien, se asume un significado homogéneo, soslayando la inestabilidad del concepto.

Haciendo una pequeña genealogía del significado del término, resulta que, en el debate filosófico sobre modelos de decisión, juzgar “en contexto” ha llegado a tener múltiples significados. Como bien señalaban Minow y Spelman (1990, pp. 1602-1603) es posible encontrar tres significados diferentes de “contexto” en los debates teóricos. El contexto alude, en primer lugar, a la situación social e histórica del legislador de una época determinada, y en segundo lugar, a las claves interpretativas de quien lee un texto jurídico, como sujeto situado. En tercer lugar, el contexto hace referencia a la importancia de apreciar las particularidades del caso individual para una solución más justa. Las mismas autoras hacen hincapié en que a menudo la contextualización se entiende como una operación contraria a la abstracción, estableciéndose así una dicotomía jerárquica entre las dos.[1] Sin embargo, lo que algunas teóricas feministas han señalado es que no se trata de operaciones excluyentes, sino interdependientes, ya que la contextualización está basada en formas de generalización: “hechos concretos cobran significado sólo si representan aspectos generalizables de un asunto”, lo que implica una selección de ciertas particularidades como significativas (Bartlett, 1989, p. 856).

En esta misma dirección ha argumentado también Schauer, relacionando el debate sobre juicios basado en reglas generales y juicios individualizados con el tema de los estereotipos. Concretamente, Schauer desmonta la dicotomía entre modelos, argumentando que los juicios individualizados se basan en generalizaciones y probabilidades[2] y que siempre operan una “individuación” parcial, omitiendo varias dimensiones del caso concreto que bajo otras circunstancias podrían ser relevantes (Schauer, 2006, p. 103).

Mientras se desmontaba la dicotomía entre estos modelos, desde el planteamiento feminista también se apuntaba a que siempre se juzga con el trasfondo de un cierto contexto (Minow y Spelman, 1990; Bartlett, 1990; Lacey, 1998). Así planteado, el mayor problema del proceso judicial no sería la falta de contexto, sino más bien la adopción de un contexto específico ficticiamente presentado como neutral. Este contexto ignora a la mitad de la población y silencia a grupos no hegemónicos. A partir de esta perspectiva, las estrategias para alcanzar decisiones no opresivas deberían sustituir este contexto de partida con otro contexto. En otras palabras, se trataría más bien de re-contextualizar, entendiendo esta operación como un ejercicio de crítica que desvela la contextualización actual adoptada por el derecho y así ilumina los intereses y las relaciones privilegiadas por los dispositivos normativos (Lacey, 1998, pp. 6, 200). Según este planteamiento, hay posturas dentro de la reflexión feminista, como las representadas por Gilligan, cuya llamada a contextualizar tendría el efecto de ocultar las formas en que los sujetos de derecho ya están contextualizados, aunque de una manera que les perjudica (Lacey, 1998, p. 6). Siguiendo a Lacey, las politics of contextualiziation no son estrategias unidireccionales (Lacey, 1998, p. 203), por esta razón, las simples llamadas a contextualizar, sin otra aclaración, implican suposiciones ingenuas sobre la eficacia de esta estrategia para generar cambios reales en un contexto marcado por relaciones de poder (Lacey, 1998, p. 6). Dicho de otro modo, el contexto admite miradas/ posicionamientos muy distintos, no todas dirigidas a la emancipación de las mujeres y de grupos vulnerables. Por esta razón, habría que especificar siempre cuál es la postura detrás del contexto. Además, la hiper-contextualización entendida como forma extrema de subjetividad situada (embodied), perjudica a la lucha feminista y a su alcance colectivo, al limitar la mirada sobre el individuo.

En la literatura específica sobre estereotipos, Cook y Cusack (2010) sugieren abordar la tarea de identificación y evaluación de estereotipos dañinos a través de un análisis casuístico apoyado en tres factores contextuales, que ayudarían a establecer si un estereotipo reproduce la subordinación de las mujeres. Tales factores se dividen en factores individuales, basados en estudios psicológicos que ponen en evidencia el nivel de arraigo de los estereotipos en nuestro subconsciente; los factores “situacionales”, que apuntan a cómo el individuo se adapta al contexto social (Glick y Fiske, 2007); y factores más amplios, que incluyen consideraciones históricas, culturales, religiosas, económicas y jurídicas que pueden contribuir a perpetuar estereotipos.

En la misma línea, Timmer describe el análisis contextual como la evaluación de varios factores (2011, p. 720), tales como el contexto histórico en el que se utiliza el estereotipo y las razones históricas que han acompañado su adopción, o los efectos actuales de la norma o práctica estereotipada sobre hombres y mujeres singularmente considerados y en sus distintos subgrupos o intersecciones.[3] A la dimensión histórica, Bórquez y Clérico añaden también el contexto económico, político, cultural y social (2021, p. 13). Asimismo, en el planteamiento de Timmer, cobra relevancia específica el modelo desarrollado por la Suprema Corte de Canadá en el asunto Law, en el que se identifican cuatro factores contextuales para el análisis del impacto discriminatorio de una medida en relación al concepto de dignidad. Los factores consisten en 1) la presencia de una desventaja previa, de vulnerabilidad, estereotipación o prejuicio hacía un individuo o grupo; 2) el grado de correspondencia entre el eje [de discriminación] y la necesidad, capacidad o circunstancia concreta de la persona demandante; 3) el hecho de que la norma tenga un objetivo o efecto de mejora; y 4) la naturaleza del interés afectado.

Extendiendo la mirada a la doctrina del derecho antidiscriminatorio, la definición de contexto se vuelve todavía más inestable. Aunque se presente como alternativa válida a la comparación y a sus trampas para la identificación de la discriminación, no es fácil encontrar una definición exacta. En la doctrina estadounidense, por ejemplo, el contexto coincide con actos y afirmaciones (estereotipadas) del empleador que pueden apoyar en la identificación del discriminatory intent, en el caso de la discriminación directa (Goldberg, 2011).

En su comentario, Ronconi hace referencia al contexto como sinónimo de formas de desigualdad, como la socio-económica, a menudo olvidada por los análisis que ponen el foco en la dominación cultural. En palabras de Ronconi, “el análisis del contexto requiere no solo tomar en cuenta la situación de dominación cultural sino también la económica y principalmente entender cómo se conjugan” (Ronconi, 2022, sección 4). De esta definición se desprenden elementos del debate sobre la configuración de los sistemas de poder, junto a referencias a un análisis interseccionalidad que trataremos en el siguiente apartado. Lo que aquí nos interesa subrayar es la diversidad de planteamientos que se pueden encontrar acerca de la definición de contexto y la necesidad de aclarar dónde se ubica cada una a la hora de invocar este concepto.

A nuestro entender, ambas conceptualizaciones propuestas por Ronconi y Timmer lejos de ser erróneas serían simplemente imprecisas o insuficientes a la hora de analizar el significado de ciertas acciones, prácticas o normas basadas en estereotipos de género, ya que falta una clara referencia al papel que tiene la teoría feminista y el conjunto de herramientas conceptuales que proporciona en ubicar estos fenómenos, tomados singularmente, y en apreciar la estructura social en la que se producen, y las relaciones asimétricas que los vertebran (Álvarez, 2021, p. 570). Falta, en otras palabras, la referencia al poder, a la subordinación y a la opresión como claves de comprensión.

Sin restar importancia a la vertiente fáctica de la contextualización, es decir a la necesidad de ampliar la mirada sobre los hechos relevantes para el enjuiciamiento (cfr Bartlett, 1989, p. 856), creemos que la cuestión no puede quedarse en este plano. Cuando invocamos el contexto en el análisis de los estereotipos, es preciso aclarar su vertiente conceptual, pensando el contexto como un marco interpretativo de la realidad que nos permite proporcionar sentido a los hechos individuales, a las normas y prácticas, gracias a ciertas herramientas conceptuales. Un ejemplo claro en esta línea es el significado de la violencia de género dentro de la concepción de género desarrollada por la teoría feminista (Añón, 2019, p. 45).

Aun entendiendo el contexto como marco conceptual y no como inmersión en detalles individuales, falta definir qué marco conceptual estaría detrás de ello en el caso de los estereotipos. Para nosotras, ese marco es el concepto de patriarcado desarrollado por el feminismo. Lo histórico, lo cultural y lo social -adjetivos que suelen acompañar al contexto- son dimensiones que el concepto de patriarcado recoge y articula adecuadamente. El contexto en sí no nos parece que aporta un plus de significado relevante respecto al patriarcado como marco conceptual, que consideramos una contribución fundamental a la hora de entender mecanismos de opresión como son los estereotipos.

Nuestra crítica a la contextualización va dirigida a la ambigüedad del concepto y a su uso genérico (pero muy frecuente) consistente en pedir la incorporación de detalles fácticos individuales en el proceso de toma de decisiones, pero sin insertarlos en un marco conceptual específico, como el marco proporcionado por la teoría feminista. Así delimitado, nuestro planteamiento sobre el contexto no estaría tan alejado de lo que entiende Ronconi al sostener que “es necesario identificar que la desigualdad, en muchos casos, no es puntual ni aislada, sino que se inserta en estructuras de subordinación u opresión” (Ronconi, 2022, sección 4). Esto no es sino una confirmación de que tanto Ronconi como otras autoras favorables a un análisis contextual en el derecho antidiscriminatorio (Añón, 2013; Bórquez y Clérico, 2021) asumen una concepción específica de “contexto”, que podríamos llamar “estructural”, tal vez con el riesgo de presentar cómo unánimemente aceptada lo que en realidad es una postura crítica. Si analizar los estereotipos “en contexto” significa ubicarlos dentro del marco conceptual que nos ofrece la teoría feminista, dentro del sistema de poder llamado patriarcado y sus configuraciones variables, entonces nuestra postura y las de nuestras comentaristas no están en conflicto. Aun así, nos parece que el uso del término patriarcado brinda más claridad y permite entender los estereotipos más allá de la dicotomía individual/estructural.

3. El papel de la interseccionalidad en la comprensión de los estereotipos

La perspectiva interseccional es fundamental para entender los estereotipos de género en toda su complejidad; sin embargo, las investigaciones enfocadas en proyectar la interseccionalidad sobre los estereotipos siguen siendo escasas (Bórquez y Clérico, 2021). En nuestro texto, argumentamos que, la llamada interseccionalidad “estructural” tiene múltiples ventajas para el análisis de los estereotipos. En este apartado, desarrollamos algunas de estas aportaciones con relación al concepto de patriarcado, al papel de este en la identificación del daño por estereotipo, y a las categorizaciones del derecho antidiscriminatorio.

En nuestra propuesta, argumentamos que la interseccionalidad cobra un papel igual de importante que la serialización y la heterodesignación en definir el concepto de patriarcado, puesto que revela la naturaleza compleja de las categorizaciones patriarcales (p. 14). Si bien es cierto que, históricamente, el patriarcado se conceptualizó según un modelo monofocal, teorizaciones sucesivas (desde el feminismo negro, lesbiano, marxista, y las teorías de los sistemas duales) han permitido explorar su relación con otros sistemas de opresión y cuestionar la tendencia a tratarlos como regímenes independientes, contribuyendo así a lo que hoy llamamos interseccionalidad estructural.

Como es sabido, la interseccionalidad estructural, en la denominación de Crenshaw (1991), pone el foco no tanto en las identidades oprimidas, sino en los sistemas o estructuras que las producen y en sus interacciones dinámicas. En este sentido, y aun teniendo cierta unidad práctica y analítica, sistemas como el patriarcado serían interdependientes de otros. Tanto el patriarcado como sus precipitados o productos (entre ellos, los estereotipos) se constituyen de una forma que condensa ya múltiples niveles jerárquicos, según la combinación de ejes, por lo que dentro de un mismo sistema de opresión habrá un mayor o menor grado de invisibilidad de los otros ejes, determinada por el cruce y posiciones de mayor o menor “privilegio” en términos relativos.

Dentro de este marco, encontramos elementos útiles para responder a la pregunta sobre cómo determinar el efecto dañino producido por el estereotipo. ¿Es suficiente y oportuna una explicación basada en el patriarcado para identificar los estereotipos y su daño o sería necesario examinar también los efectos individuales y grupales que estos conllevan? Rechazando el marco dicotómico con el que se construye esta pregunta, la interseccionalidad estructural permite ver la conexión entre estos niveles de análisis.

El concepto de patriarcado como estructura, régimen o sistema se rige tanto sobre normas organizativas, instituciones, como sobre normas sociales y prácticas, que no son otra cosa sino acciones individuales repetidas. La operación conceptual de sumar lo individual-experiencial dentro de lo sistémico es, sin duda, una de las mayores aportaciones del concepto de patriarcado a la teoría feminista. Por ello, el patriarcado no quita un análisis de lo individual, sino que permite “contextualizar” lo individual dentro un sistema de significado. La interseccionalidad se inserta en este plano, en la conceptualización de las estructuras como complejas y móviles.

Sin restarle importancia a la valoración individual del daño por estereotipo, insistimos en que este daño no se puede “leer” correctamente sin ubicarlo en la matriz estructural/grupal que nos proporciona el feminismo. En el derecho antidiscriminatorio de corte liberal, el litigio tiene alcance individual, así como la evaluación del daño y el remedio proporcionado para la vulneración de un derecho individual, como la igualdad de trato. Los límites puestos por este marco han sido ampliamente debatidos en doctrina, apostando, en formas diversas, por modelos que abarquen las raíces y los efectos grupales/sistémicos de la discriminación. En este sentido, Barrère ha propuesto redefinir la dimensión individual de la discriminación como “epifenómeno” de algo más amplio y sistémico que en su elaboración teórica llama subordiscriminación (2003, 2014a).

Sin embargo, la vertiente estructural de la interseccionalidad también es útil para el análisis de los puntos de inestabilidad del derecho antidiscriminatorio europeo de corte liberal (Morondo Taramundi, 2021). La interseccionalidad explica, por ejemplo, cómo la inestabilidad técnica del derecho antidiscriminatorio —por ejemplo, a través de la fragmentación ad infinitum de las categorías del derecho antidiscriminatorio para dar respuesta a formas de discriminación complejas o interseccionales— produce un ulterior riesgo de inestabilidad política, reflejado en la jerarquización de los ejes de protección y en la consecuente competición entre grupos vulnerables.

Se podría argumentar que la creación de nuevas categorías impulsada por la interseccionalidad puede tener un efecto positivo y mitigar la serialización. En concreto, al tener categorías más finas, que reflejan intersecciones específicas, se difumina la serialización, entendida como generalización patriarcal que aplasta al sujeto. Para entender las implicaciones de este argumento podemos retomar una duda planteada por McCrudden (2011) sobre si el derecho antidiscriminatorio debería dejar de proteger a las “mujeres” como colectivo, para enfocarse en algunas intersecciones concretas (mujeres con discapacidad, mujeres con hijos, mujeres pertenecientes a minorías étnicas, etc.). Como argumenta Morondo, esta lectura de la interseccionalidad no solo implica reducir el ámbito del derecho antidiscriminatorio, sino que supone también la fragmentación del sujeto emancipatorio (Morondo Taramundi, 2021, pp. 28-29). Cuanto más se fragmente el sujeto “mujeres” (y la categoría que le corresponde en el derecho), más nos encontraremos con individualidades irreductibles y experiencias de discriminación sobre-determinadas e incomparables entre sí (Morondo Taramundi, 2014), con resultados imprevisibles tanto a nivel de prueba como de remedios, entre otros. Lo que se diluiría no es la serialidad, sino la categoría “mujeres” que se sustituye por múltiples subcategorías en el derecho. Los estereotipos seguirían en su lugar, serializando, pero habríamos perdido el denominador común para leerlos. La ampliación de categorías, a nuestro entender, no conlleva atenuación de la serialidad, ya que actúan sobre planos diversos; la multiplicación de subcategorías protegidas, además, dificultaría la tarea de entender las interacciones entre los ejes de subordinación puesto que la atención se dirigiría a la “correcta” clasificación del conjunto de múltiples características de cada individuo en la subcategoría adecuada.

 

4. Sobre la función de los estereotipos y sus elementos estructurales

Uno de los argumentos claves que presentamos en nuestro artículo se refiere a la función justificativa del estereotipo, frente a las tesis comúnmente más aceptadas que dan a los estereotipos funciones descriptivas y/o prescriptivas.

En nuestro texto, intentamos trazar una distinción entre las posibles dimensiones con las que se presenta un estereotipo, y su función característica (para qué existen), que nosotras identificamos, precisamente, con la función justificativa. Dicho de otro modo, lo descriptivo y lo prescriptivo son dimensiones de los estereotipos, que a menudo se encuentran simultáneamente y entrelazadas en los estereotipos de género. Tomemos el ejemplo del estereotipo del ama de casa; a primera vista, la función del estereotipo es prescribir un comportamiento a las mujeres (y otro a los hombres, de forma especular), dictar a las mujeres su función social, su ocupación principal y la manera de llevarla a cabo (la buena ama de casa). Lo que planteamos no es que no exista esa dimensión prescriptiva en el estereotipo, sino que más allá de dictar el modelo del ama de casa o de presentar descriptivamente o estadísticamente a las mujeres como amas de casa, la función última —la razón de ser— del estereotipo es justificar todas las normas, sistemas organizativos y prácticas basadas en este modelo, para perpetuarlo.

Esto no es distintivo de los estereotipos de género, sino de los estereotipos en general. Tomemos el ejemplo del estereotipo racista de que “los gitanos roban” o “se aprovechan de las ayudas económicas para no trabajar”. Estos estereotipos no prescriben que los gitanos tienen que robar ni obviamente tienen un valor descriptivo. Lo que hace el estereotipo es justificar el trato discriminatorio que reciben los gitanos por parte de la comunidad: es la justificación de mi sentimiento de inseguridad y el hecho de que agarre con fuerza mi bolso si se me sienta una gitana al lado en el metro, o la del comportamiento de los dependientes de una tienda que les persigan por los pasillos para vigilarlos o no les dejen entrar, o la de normas o prácticas discriminatorias en el acceso a bienes y servicios públicos y privados en general.

Los estereotipos, por tanto, justifican la jerarquía social del sistema (racista, patriarcal, heteronormativo, clasista o capacitista) que los produce. Porque el sistema de dominación los produce precisamente para naturalizar y sustraer a la atención crítica las jerarquías sociales y las heterodesignaciones del sistema de dominación. Esto no quita, obviamente, relevancia a las dimensiones o características que puedan tener los estereotipos, pero estas serían distintas de la función primaria justificativa.

Siguiendo con este tema, Peroni nos solicita profundizar más “qué implica justificar jerarquías”. Como bien resume nuestra comentarista, justificar implica una serie de acciones que resumimos en “naturalizar, invisibilizar, racionalizar” los sistemas de poder (Peroni, 2022, sección 2). Por razones de síntesis, en nuestro texto no se ahondaba en la definición de estas acciones, si se trata de características, expectativas y comportamientos o normas. Peroni sostiene que es preciso ser más claras en este aspecto, porque esta claridad arrojaría luz sobre la función justificativa de los estereotipos. Asimismo, nuestro argumento tomaría más fuerza al especificar con más detalle cuales son las peculiaridades de los estereotipos que hacen que sirvan para naturalizar, invisibilizar y racionalizar las jerarquías de poder. En este sentido, el comentario de Peroni apunta ya una respuesta, al señalar la relevancia de otros tres elementos estructurales de los estereotipos: su asimetría, la estructura dicotómica y la relación jerárquica que se establece entre los pares de la dicotomía. Se trata de elementos que no desarrollamos en nuestra propuesta, pero que sí forman parte de nuestra aproximación a los estereotipos y sin duda deben ser subrayados, porque explican la manera en que los estereotipos justifican las jerarquías de poder, es decir, los elementos que facilitan su función. Además, como apunta la autora, la capacidad conservadora del estereotipo se debe a su arraigo en todas las estructuras sociales, a su persistencia y difusión, que le convierten en una narrativa refractaria a evidencias contrarias. Como bien es sabido, este carácter estático está fomentado por la estructura dicotómica en la que se presenta el estereotipo: la representación de la realidad en pares jerárquicamente ordenados, mutuamente excluyentes, es un fenómeno familiar para las teóricas del derecho que han estudiado el binomio público-privado y sus ambigüedades. Hemos hecho hincapié, en otra ocasión, en la necesidad de subrayar la asimetría del estereotipo como dispositivo discriminatorio (Ghidoni, 2021). Pero más allá de esto, la naturaleza asimétrica, del estereotipo no se suele reconocer ni en la literatura ni en las políticas públicas (europeas) sobre estereotipos, que perpetúan una visión neutral o simétrica dominante en la aproximación al derecho y a las políticas antidiscriminatorias.

2. A modo de conclusión: tareas pendientes

Volvemos a agradecer a las autoras sus contribuciones a nuestra propuesta y los retos que plantean, ya que nos invitan a dar un paso más allá en nuestra reflexión en torno a los estereotipos y preguntarnos cuáles serían los pasos siguientes para concretar un análisis anti-estereotipo. Sobre todo, qué acciones haría falta desarrollar para que estas reflexiones teóricas, y en general, las contribuciones de la doctrina jurídica en este campo, se conviertan en herramientas concretas para guiar el razonamiento judicial y fortalecer su capacidad para detectar y rechazar argumentos estereotipados.

Peroni nos pregunta de qué manera nuestra propuesta cobraría vida en el razonamiento jurídico de los tribunales, hipotetizando una serie de “pasos” concretos a seguir. Siguiendo su planteamiento, el primer paso sería identificar la generalización en el caso concreto, para luego investigar las razones detrás de la atribución de comportamientos o características a grupos. Para ello, sería preciso hacer una evaluación crítica del uso que se hace de una generalización, preguntando “quiénes” tienen el poder de generalizar y “para qué” lo hacen (como decimos en la sección 4 de nuestro texto). Para hacerlo, Peroni echa en falta la articulación de algunos indicadores de usos problemáticos de la generalización como mecanismo, a partir de nuestra propuesta (Peroni, 2022, sección 3).

Sin duda, esta solicitud para operativizar las propuestas teóricas es más que pertinente y apunta a una de las tareas pendientes en el estudio sobre estereotipos. Tal vez esta falta se deba a la persistente opacidad que sigue afectando este concepto, sobre todo en la comprensión de sus efectos en ámbito jurídico. Por esta razón, estamos convencidas de que queda mucho recorrido todavía por hacer en el plano teórico antes de poder llegar a la formulación de recomendaciones concretas para los tribunales. En primer lugar, quedan por explorar en profundidad las implicaciones de los estereotipos en el razonamiento jurídico. En este sentido, ya se está avanzando en el estudio de los mecanismos que vehiculan los estereotipos, como por ejemplo las generalizaciones (Arena, 2019; Render, 2010). Sin embargo, como se ha señalado en otra ocasión, la naturaleza del estereotipo muestra similitudes también con mecanismos propios del derecho, como la presunción legal, que es preciso profundizar (Ghidoni, 2022). Estos ejercicios serían útiles para entender la dimensión dinámica, el “comportamiento” del estereotipo y su facilidad para esconderse detrás de algunos mecanismos cognitivos internos al derecho, bajo procedimientos lógicos aparentemente lineares.

Más allá de esto, creemos que la creación de una check-list o de indicadores específicos dirigidos a jueces y juezas no sería suficiente para generar un cambio significativo en la práctica judicial, sin acciones dirigidas a modificar la actual cultura jurídica que hace de trasfondo al razonamiento judicial y que sustenta argumentos estereotipados. Son necesarias acciones de amplio alcance como la concientización y la formación especializada, para que las y los operadores jurídicos adquieran conocimiento crítico sobre los conceptos básicos de la discriminación/opresión, su raíz en los sistemas de poder, su alcance sistémico-grupal y la dimensión interseccional de estos sistemas. Contestando a Peroni, el conocimiento sobre estos conceptos permitiría al tribunal hacer un análisis de los efectos individuales y grupales de los estereotipos, exponiendo y problematizando argumentos como la “libre elección” en el contexto de las relaciones de poder. No se trata de conceptos asentados ni consensuados, ni en la doctrina ni en la jurisprudencia. Es más, el marco individualista del derecho antidiscriminatorio dificulta la comprensión de los impactos sistémicos de la discriminación. Nos parece que, sin esta sensibilidad previa, y sin formación en el análisis crítico de la teoría y el método jurídico -algo que el iusfeminismo ha estado fomentando en los últimos cincuenta años- cualquier intento de ofrecer respuestas sistematizadas simplificadas sería ineficaz. 

Yendo a la raíz del problema, esta última tarea requeriría enfoques alternativos para la enseñanza del derecho, que estimulen a los y las jóvenes juristas a aproximarse al derecho no como dogma ni como ciencia neutral. En definitiva, se requiere de un cuestionamiento profundo de nuestra aproximación al derecho.

Por otro lado, la labor de la doctrina, junto con el activismo judicial (Barrère, 2014b; Lousada, 2020) y las acciones de formación y concienciación promovidas por las organizaciones de la sociedad civil, son elementos imprescindibles para facilitar transformaciones en la cultura jurídica y —a largo plazo— crear las condiciones para la consolidación —a nivel judicial— de interpretaciones más críticas, realmente transformadoras de la práctica judicial y que permitan una mejor comprensión y tratamiento jurídico de la discriminación/opresión y sus mecanismos. Un ejemplo de cómo practicar el activismo jurídico puede encontrarse en la propuesta avanzada por los Feminist Judgements Projects (Hunter y otras, 2010) y que bien podría aplicarse al tratamiento judicial de los estereotipos. La práctica de reescribir en clave feminista algunos pasajes clave de las sentencias, exponiendo argumentos estereotipados y formulando razonamientos alternativos, sería una manera operativa de avanzar en el análisis anti-estereotipo y de hacer pedagogía judicial.

Siguiendo en esta línea, nos parece especialmente útil seguir la propuesta de Ronconi y volver la mirada hacia la experiencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH). La revisión de buenas prácticas jurisprudenciales adoptadas por otros tribunales regionales es un buen punto de partida para fomentar el desarrollo y la implementación de herramientas argumentativas alternativas. En este sentido, la referencia a la Corte IDH es imprescindible y especialmente relevante por sus avances tanto en el análisis de los estereotipos como de la interseccionalidad. No solo ha jugado un rol protagonista en el análisis anti-estereotipo, que ya forma parte de su jurisprudencia consolidada (Bórquez y Clérico, 2021, p. 5), sino que su práctica constituye un ejemplo de aproximación a la desigualdad estructural y a remedios transformadores de la realidad social y de las estructuras que perpetúan la opresión (Clérico, 2018; Undurraga, 2016; Cardoso Onofre de Alencar, 2015). Si bien es cierto que la Corte IDH todavía tiene que afinar su técnica de identificación e incorporar en su caja de herramientas el análisis de estereotipos combinados (Bórquez y Clérico, 2021), algunos elementos de su jurisprudencia podrían ser trasladados. Entre ellos, estamos de acuerdo con Ronconi, que los remedios transformadores podrían brindar respuestas eficaces a la desigualdad estructural. Aunque aquí no tenemos espacio para desarrollar este punto y entrar en el debate, es preciso recordar que varios mecanismos internacionales mencionan la necesidad, o más bien la obligación de los Estados, de adoptar medidas transformadoras para la erradicación de estereotipos basados en la inferioridad de las mujeres y la superioridad de los hombres en varios ámbitos, entre ellos la administración de la justicia.[4]

Somos conscientes de que nuestra respuesta es provisoria y limitada, y agradecemos a la Revista habernos invitado a participar en un formato, la discusión, que abre vías nuevas y enriquecidas para nuestra investigación.

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* Doctora en Derechos Humanos. Universidad de Deusto, Bilbao, España. Investigadora postdoctoral del Instituto de Derechos Humanos de la Universidad de Deusto, Bilbao, España. Correo electrónico: elena.ghidoni@deusto.es.

** Doctora en Derecho. Instituto Universitario Europeo, Fiesole, Italia. Investigadora del Instituto de Derechos Humanos de la Universidad de Deusto, Bilbao, España. Correo electrónico: dolores.morondo@deusto.es.

[1] Esta postura la comparten también teóricas feministas como Matsuda (1986) y Fenton (1998).

[2] En sus palabras, el juicio individualizado no es más que una predicción probabilística sobre comportamientos futuros, basada en la ocurrencia de ciertas características o rasgos (Schauer, 2006, p. 67).

[3] Al nombrar los efectos, Timmer hace referencia a reconocimiento y redistribución, así como a efectos psicológicos.

[4] Véase la CEDAW y el Convenio de Estambul.