ISSN 2718- 6474 (en línea) - ISSN 1515-7326
(impresa), n.º 31, 2-2023, pp. 31 a 59
Cuando lo obvio deja de serlo: nuevos sujetos y otros en el derecho
contemporáneo
When the Obvious Ceases to be Obvious: New
Subjects and Others in Contemporary Law
María
Valeria Berros*
Recepción:
15/10/2022
Evaluación:
24/10/2022
Aceptación
final: 24/10/2022
Resumen: En este texto presentamos algunos procesos que
interpelan el derecho contemporáneo. En particular, nos concentramos en los
nuevos sujetos de derecho y en la elasticidad del concepto otro que integra el
principio general de no dañar. En un primer apartado analizamos los argumentos
en torno a las innovaciones sobre subjetividades jurídicas y otros. En la
segunda parte señalamos algunos desafíos que se presentan en incipientes
procesos de litigación climática en Argentina en los que aparecen este tipo de
conceptos. Finalmente, ilustramos el tema a partir de dos procesos judiciales
en curso ante diferentes tribunales argentinos, enfatizando en las principales
líneas argumentales utilizadas para el planteo de los conflictos.
Palabras clave: Sujetos de derecho, Daños, Derecho Ambiental,
Derecho Privado.
Abstract: This paper aims to present some
processes that challenge contemporary law. In particular, we focus on the new
subjects of law and on the elasticity of the concept of the other that
integrates the harm principle. In the first section we analyze the arguments
surrounding the innovations on legal subjectivities and others. In the second
part we point out some challenges that arise in incipient processes of climate
litigation in Argentina in which this type of concepts appear. Finally, we
illustrate the issue based on two ongoing legal proceedings before different
Argentine courts, emphasizing the main lines of argument used for the
presentation of the conflicts.
Keywords: Subjects of Rights, Damages,
Environmental Law, Private Law.
1. Introducción
Más allá de la
naturaleza y la cultura (Descola, 2012) se ha convertido en una obra clave de la antropología
contemporánea. Bajo el mismo título, Descola brindó una conferencia que parte
de una observación sobre el Museo de Ciencias Naturales de la Plata como
institución que ofrece una excelente imagen del mundo tal como lo hemos
concebido durante largo tiempo:
La planta baja del museo está enteramente dedicada a la naturaleza: en
forma de radio y a partir de una rotonda central, se despliegan las galerías
polvorientas y mal iluminadas de mineralogía, paleontología, zoología o
botánica, de una riqueza probablemente sin igual en un museo sudamericano (…)
Hay que subir al primer piso para ver hombres o, más exactamente, residuos
dispersos de sus culturas materiales (…) La localización se impone: son aquí
los pueblos amerindios los que dominan. Sin embargo, en el piso de la cultura
las clasificaciones ya no cuentan con el bello rigor que regía las colecciones
de la planta baja (…) El mensaje es claro: todavía reina aquí una confusión,
una diversidad obstinada, que la etnología no ha sabido elucidar con la
sistematicidad de la que dan prueba las ciencias de la naturaleza. Por
caricaturesco que parezca este microcosmos de dos pisos, refleja bien el orden
del mundo que nos rige desde hace al menos dos siglos (…) en esas
clasificaciones ontológicas que realizamos a todo momento con el bello
automatismo nacido de una larga interiorización del esquema dualista. Por un
lado, un cantero de jacintos, un ciervo bramado o un aflojamiento granítico: la
naturaleza. Por el otro, un ramo de flores, una cacería mayor, un diamante tallado:
la cultura (…) En el pequeño museo interior que nos sirve de modelo para
ubicarnos en el mundo, no dudamos en ordenar a los primeros entre las
colecciones de botánica, de zoología y de mineralogía y a los segundos en la
rúbrica de las bellas artes, de la sociología o de la historia de las técnicas
(Descola, 2010, pp. 1-3).
Los lentes que nos atraviesan para separar lo humano y no humano en dos
polos (Latour, 1997) parecen encarnarse en la lógica de construcción de este
museo y, en general, de los museos de ciencias naturales.1 Ahora, la observación de Descola no se
queda allí, sino que efectúa, entre otras, una referencia al campo del derecho
que es pertinente para reflexionar sobre algunos de los procesos que interpelan
la teoría jurídica en la actualidad. De hecho, retomar la idea de que la
regulación tanto formal como sustancial cambia de contenido rápidamente
conforme las necesidades de cada época (Hermitte, 1995) permite interrogarnos:
¿cómo cambia el derecho al tiempo que se difuminan las fronteras entre
naturaleza y cultura que otrora no indagábamos, al menos en el Occidente
moderno?
En ese sentido, el propio Descola en su conferencia remite al derecho como
uno de los ámbitos en los que existe una disputa clave en torno a la separación
entre humanidad y animalidad (Descola, 2010, p. 80). En este campo se debate
sobre el estatuto jurídico de los animales (Kemelmajer, 2015; Berros, Haidar y
Galanzino, 2017), se inician causas judiciales que abogan por su reconocimiento
como sujetos de derecho mediante la interposición de acciones de habeas corpus
y de amparo,2 o bien impulsando reformas legales,3 A la cuestión animal es posible sumar las
experiencias de reconocimiento de derechos de la naturaleza que, desde la
reforma constitucional de Ecuador en 2008,4 viene robusteciéndose en diferentes
latitudes de la región y del mundo, como por ejemplo, Chile que plebiscitó un
texto constitucional que incluía esta ampliación de derechos.5
Así, la teoría del sujeto ha dejado de ser obvia: existe un prolífico
escenario en el que se montan nuevas subjetividades. Buena parte de ellas se
relacionan con uno de los grandes desafíos de nuestra época: ¿cómo
podemos/queremos vivir para tener futuro en este planeta?
En sintonía, otras ideas jurídicas resultan interpeladas como, por ejemplo,
quien es ese otro al que se dirige el principio de no dañar (De Lorenzo, 2013,
2019). El otro, el alterum, suele ser un
concepto también tenido por obvio y que ocupa poco espacio en las discusiones
del derecho de daños. Sin embargo, al ritmo en que se amplían los sujetos
también ha visto elastizado su significado. La lista es amplia y no cerrada y
muchos de esos otros se relacionan con la cuestión ecológica: las generaciones
futuras, la naturaleza, los animales e, incluso, podría pensarse en conceptos
aún más complejos como lo es el sistema climático que no solo posee un rol
cardinal en la agenda global ambiental sino en la argumentación de un creciente
número de causas judiciales.6
Es clara la existencia de vasos comunicantes entre ambos temas: se trata de
conceptos caros al derecho privado que se ve interpelado por estos debates que
resultan cada vez más prolíficos. Si bien buena parte de las discusiones
podrían vincularse al derecho ambiental y a los temas que este abarca, como el
daño ambiental o bien el reconocimiento de nuevos sujetos como lo son las
futuras generaciones o la naturaleza, las bases que permiten pensar estos temas
se encuentran muy ligadas al derecho privado. Esto permite renovar los temas
sobre los que presta atención este último y asignarle un espacio relevante en
el debate sobre el heterogéneo campo de innovaciones jurídicas en torno al
problema ambiental (De Lorenzo, 2019; Kemelmajer, 2015; Picasso, 2015; Saux,
2016).
En este texto presentamos algunas de las implicancias de estos procesos
para, luego, concentrarnos en cómo este tipo de argumentos se están utilizando
en casos actuales en Argentina. En un primer apartado repasamos los argumentos
en torno a las nuevas subjetividades jurídicas. En la segunda parte señalamos
algunos desafíos que se presentan en los incipientes procesos de litigación
climática. Finalmente, ilustramos el tema a partir de dos casos en curso ante
diferentes tribunales argentinos, enfatizando en las líneas argumentales
utilizadas para el planteo de los conflictos.
2. Los ¿nuevos? sujetos de derecho
¿Quiénes pueden
ser sujetos de derecho? No es la primera vez que esta pregunta se plantea: cuando, por ejemplo,
las personas jurídicas irrumpieron en el mundo del derecho existió también un
extenso debate al respecto. Ahora bien, la reforma constitucional ecuatoriana,
seguida por la legislación boliviana que reconoce derechos de la Madre Tierra
entre 2010 y 2012,7 revitalizó la discusión en torno a ese
interrogante. Esto se profundizó a la luz de la creciente cantidad de
regulaciones que replican este tipo de ampliación de derechos o modifican el
estatuto jurídico de los animales, así como las decisiones judiciales que
reconocen a ciertos ecosistemas como sujetos, les nombran guardianes, etc.8 Si la dicotomía que dio cuerpo a la
descripción del museo platense comienza a fisurarse, podría decirse que las
sostenidas normas que ubican a la naturaleza de un costado y a la sociedad del
otro también comienzan a tensionarse en múltiples sentidos.
Existe un conjunto importante de esfuerzos por vincular este tema tanto a
contribuciones del ámbito de la ética ambiental9 y animal,10 como a su rol en el marco de discusiones
constitucionales y democráticas que concluyen con normas que reconocen derechos
de este tipo.11 A su vez, también se observa cierta
mirada hacia atrás por parte de la doctrina. De hecho, esta prolífica
experiencia actual ha generado interés sobre obras que proponían un giro en ese
sentido hace algunas décadas. Particularmente, el célebre artículo de
Christopher Stone que preguntó si los árboles podrían tener legitimidad
procesal, standing (Stone, 1972). Si bien
suele disponerse este texto como central es cierto que, en otras latitudes, en
paralelo, se proponían similares ideas. Así el caso, por ejemplo, de América
Latina (Stutzin, 1984) y de Europa (Hermitte, 1988). Revisar hacia el pasado
llevó a identificar estas contribuciones ocupadas en cómo tutelar la naturaleza
o la biodiversidad al calor de los primeros datos alarmantes sobre el estado
del planeta.
La mirada, en ocasiones, incluso se posó varios siglos atrás para mostrar
cómo ha variado, a lo largo del tiempo, el estatuto legal de los animales. No
es del todo una novedad el carácter ambivalente del derecho en cuanto a las
relaciones humano/animal. De hecho, los animales están hoy asociados a
diferentes conceptos: cosa semoviente, cosa apropiable, seres sensibles o
sintientes, sujetos pasibles de ser condenados ante tribunales. Esto último
remite a la Edad Media, los juicios contra animales aparecen asiduamente en los
textos que problematizan este tema: “Sea como fuere se ejecutaron animales y
hasta se sometió a tortura y se obtuvo la confesión de una cerda. Los
tribunales citaban y sancionaban a sanguijuelas, ratas y otras plagas”
(Zaffaroni, 2011). Claramente este tipo de juicios no implicó que se hayan
reconocido derechos a los animales, sin embargo, dista de la idea del derecho
moderno: no se trata solo de cosas que puedo apropiarme o sobre las que
respondo si generan un daño.
Entre ese pasado medieval de los animales en los estrados y las alertas
sobre el estado del ambiente que comienzan a encauzarse cada vez con más fuerza
desde las últimas décadas del siglo XX existen algunos otros insumos valiosos.
De hecho, el último juicio a un animal (un perro) del que se tiene registro fue
en 1906 en Suiza (Carson, 1917) y no tan lejos como se suele creer. Cercano a
ese inicio de siglo, y desde el derecho privado, se desarrollaron algunos
aportes interesantes para traer a la actualidad a la hora de repensar la
categoría sujeto de derecho. Es el caso de René Demogue: en su obra sobre las
nociones fundamentales de derecho privado incorporó algunas claves que bien
pueden servir de apoyo para traer del confinamiento a ciertas categorías jurídicas
consideradas obvias (Demogue, 1911). ¿Por qué tendrían tal carácter? Tal vez,
como el mismo autor proclamaba, por ser una de las bases esenciales de las
construcciones jurídicas tradicionales.
Conforme su punto de vista,
hemos tomado el caso más simple que se nos ha presentado a nuestros
espíritus: el hombre como sujeto de derecho, y hemos generalizado esta idea.
Felizmente, hemos admitido que todo hombre posee dicha cualidad. Pero hemos
también limitado esta teoría diciendo que el hombre viviente es el único sujeto
de derechos. Hemos concluido, lógicamente, que los muertos no tienen ninguna
cualidad jurídica, todo pertenece a la vida, y que, de otra parte, todas las
generaciones que nos suceden y por las cuales nosotros sentimos el deber de
trabajar, no tienen ellas mismas ninguna personalidad por el momento (Demogue,
1911, p. 323).12
¿Sería posible hoy pensar, por ejemplo, que las generaciones futuras no
tuvieran un lugar en nuestros sistemas legales y que, a su vez, oficiaran como
límite respecto de las decisiones del presente? Para el derecho ambiental se
trata de un sujeto constitutivo: asegurar el futuro difícilmente podría
encarnarse solo en el objetivo de evitar ciertas cantidades de gases efecto
invernadero o la extinción de un porcentaje creciente de especies. El futuro se
asocia a la equidad intergeneracional y se puede analizar desde varios ángulos:
las generaciones futuras como un sujeto transtemporal, las generaciones
actuales como responsables frente a ellas, las generaciones porvenir como un
otro al cual no dañar. Cualquiera sea el acento preponderante, es cierto que
aparece una dimensión que interpela al derecho privado: hablamos de relaciones
jurídicas intergeneracionales, con un pie en el presente y otro en un futuro no
del todo determinado. Varias de las dimensiones de lo que habitualmente
estudiamos al abordar las relaciones jurídicas se encuentran con desafíos
nuevos desde esta óptica que interpelan puntualmente a las bases constitutivas
del derecho privado.13
Marie-Angèle Hermitte retomó a Demogue un siglo más tarde para preguntarse
si la naturaleza puede ser considerada como sujeto de derecho (Hermitte, 2011).
Ella, a su vez, efectuó una observación: ¿por qué cuando se estudia derecho
directamente se remite a la clasificación de las personas en físicas y morales
y casi no nos detenemos a pensar que es común para ambas? Entiende así que
nuestro conocimiento sobre el sistema jurídico posee ciertas limitaciones:
si queremos tener una visión acabada del sistema jurídico, debe estar
representado en una primera posición el sujeto de derecho, incluyendo las
personas físicas y jurídicas que no son sino modalidades de existencia situadas
a un nivel lógico inferior. En el marco de esta concepción técnica, la cualidad
de sujeto de derecho puede ser conferida en tanto que sea necesaria,
particularmente a todo aquello que está vivo, portador de necesidades propias
para asegurar la supervivencia del individuo, de la población o de la especie,
lo que no implica satisfacer a todos (Hermitte, 2011, p. 175).14
Del mismo modo que las personas humanas, luego de largas luchas por la
emancipación, son unánimemente reconocidas como sujetos de derecho, existen
pocos problemas para efectuar consideraciones parecidas respecto de las
generaciones futuras. Tal vez por cierta línea de continuidad, encarnada en
nuestros lentes modernos.15 Sin embargo, ¿puede pensarse en el
porvenir de las generaciones humanas sin la incorporación de la diversidad de
seres, ecosistemas, etc. con los que compartimos el planeta? El debate, en
cambio, sí se dificulta y genera más reacciones cuando se trata de la
naturaleza o de los animales. Tornarlos sujetos fricciona las bases cardinales
de nuestro derecho vigente, aunque en constante transformación. Sin embargo, se
trata de creaciones que fueron resultado de debates constituyentes y
democráticos, en muchos de los cuales han permeado miradas menos dicotómicas
entre naturaleza y sociedad.a Este tipo de iniciativas jurídicas también pueden
verse como un indicador significativo de la transformación del pensamiento
social en sintonía con una de las ideas centrales de Emile Durkheim (1902).
3. El creciente número de otros
¿A qué otros se
dirige el principio de no dañar? La proliferación de otros que no deben ser dañados ya ha sido objeto de
reflexiones a través de la enumeración de un conjunto cada vez más prolífico:
generaciones futuras, naturaleza, especie humana, humanidad, pueblos
originarios, habitantes, colectivo que titulariza los derechos de incidencia
colectiva, animales, patrimonio cultural, sociedad.
La enumeración –simplemente enunciativa- pone en evidencia el notable
ensanchamiento de los confines del principio de no dañar acaecido en la última
década y, en paralelo, advierte al civilista contemporáneo la necesidad de una
nueva perspectiva sobre los bienes jurídicos (De Lorenzo, 2019, p. 1).
El derecho privado argentino ha dado respuestas innovadoras a este tema,
por ejemplo, a través de su proceso de constitucionalización (Kemelmajer, 2011)
que oficia hoy como obertura del cuerpo legal;16 o al establecer limitaciones específicas
en el ejercicio de derechos sobre bienes en artículo 240 del Código Civil y
Comercial de la Nación:
Límites al ejercicio de los derechos individuales sobre los bienes. El
ejercicio de los derechos individuales sobre los bienes mencionados en las
Secciones 1ª y 2ª debe ser compatible con los derechos de incidencia colectiva.
Debe conformarse a las normas del derecho administrativo nacional y local
dictadas en el interés público y no debe afectar el funcionamiento ni la
sustentabilidad de los ecosistemas de la flora, la fauna, la biodiversidad, el
agua, los valores culturales, el paisaje, entre otros, según los criterios
previstos en la ley especial.
Este texto permite articular el sistema ambiental, los derechos de
incidencia colectiva –titularizados por un colectivo lo que implica incorporar
una variable transpersonal– y los denominados “micro-bienes ambientales”:
El ambiente es un “macro-bien”, y como tal es un sistema, lo cual significa
que es más que sus partes: es la interacción de todas ellas (…). Los
“micro-bienes” son partes del ambiente, que en sí mismos tienen la
característica de subsistemas, que presentan relaciones internas entre sus
partes y relaciones externas con el macro-bien. En esta categoría subsumimos la
fauna, la flora, el agua, el paisaje, los aspectos culturales, el suelo, etc.
La biodiversidad, por ejemplo, es un micro bien, que tiene relaciones internas
con todos los aspectos que la integran, pero asimismo, es un asunto horizontal
que influye y está presente en varios de los otros microbienes, como la flora y
la fauna (Lorenzetti, 2008, p. 16).
Temas puntuales como el agua y el paisaje ya fueron identificados como
difíciles de asir por parte del campo del derecho, tal y como lo demuestra la
evolución de la normativa y de la jurisprudencia en ambos casos (Lorenzetti y
Lorenzetti, 2018).
A su turno, el creciente número de normas y de planteos judiciales
enfocados en el cambio climático nos permite interrogarnos sobre la posibilidad
de insertarlo en esta discusión: ¿el sistema climático como otro, un alterum, destinatario del principio general de no
dañar? Es muy difícil pensar que el cambio climático pueda convertirse en un
sujeto, incluso es complejo para el derecho lograr asirlo en tanto objeto
(Hermitte, 2018). ¿Cómo podría considerarse una cosa si no tenemos
materialidad, ni localización? ¿Es posible tratarlo como una cosa inmaterial y,
en tal caso, de qué modo? Resulta interesante señalar que el cambio climático
ha sido catalogado dentro de un creciente conjunto de asuntos considerados
híbridos por manifestarse a partir de una suerte de imbroglio
del que participan la ciencia, la política, la economía, la religión, la
técnica, el derecho, la ficción (Latour, 1997, p. 9). Esta caracterización
resulta pertinente si atendemos al contenido de las agendas de debate sobre el
calentamiento global, en la que aparecen estos y otros discursos, muchas veces
contrapuestos entre sí. Las traducciones hacia el campo legal sobre este tema
son indiscutibles, especialmente atendiendo a la evolución que, desde 1992,
posee la Convención Marco sobre Cambio Climático –que fue ratificada por
Argentina por medio de la Ley n.º 24.295– y sus Conferencias de Partes (COP)
que dieron lugar a distintos acuerdos desde entonces.17 Sin embargo, aún con este conjunto de
normativas y el diseño de instituciones que ha ido avanzando en los últimos
años en todas las escalas regulatorias y espacios de gobierno, es cierto que
este tema permanece aún como de difícil aprehensión para el campo jurídico
(Hermitte, 2018).
Las razones de esta dificultad pueden asociarse a diferentes causas. Una de
ellas, la complejidad de trabajar con el concepto de cambio climático, que es
un proceso, en el marco de las categorías jurídicas existentes que se posan más
sobre dicotomías como cosa/sujeto que sobre relaciones y procesos. En ese
sentido, por ejemplo, resulta más sencillo pensar en el tema en tanto derecho
de la humanidad a un clima sostenible o bien como activo ambiental. La mirada
mercantilista presente, verbigracia, en el Protocolo de Kioto redundó en la
generación del mercado de bonos de carbono.18 A su vez, existieron propuestas basadas
en la no emisión de gases como el Proyecto Yasunni ITT en Ecuador (Le Quang,
2013) o bien tímidas apariciones del tema al momento de las negociaciones de
deudas externas (Girardin, 2021). Otra, la hasta ahora casi vacante relación
entre las causas y consecuencias del calentamiento climático al interior, por
ejemplo, de causas judiciales. De hecho, existe un sinnúmero de acciones frente
a la justicia en los que la deforestación es central, o bien lo son los daños de
diverso tipo asociados a grandes inundaciones. Sin embargo, solo recientemente
ese vacío de articulación entre problemáticas ambientales de estas
características –que pueden ser pensadas en términos de motivos y resultados– y
el cambio climático comienza a ser objeto de atención. Así, verbigracia, el
territorio deforestado no solo se relaciona con la pérdida de biodiversidad,
las consecuencias en términos de uso del suelo, entre otras, sino también con
la contribución a empeorar la situación climática. Algún razonamiento similar
sería viable ante inundaciones, pensadas como consecuencias palpables del
calentamiento global.
Ese vínculo puede visualizarse cada vez de manera más clara en el ámbito de
la litigación y Argentina comienza a transitar ese camino. En algunos planteos
judiciales recientes empieza a tematizarse y debatirse sobre el cambio
climático, anudando una serie de particularidades y características que dan
cuenta de la discordancia que existe entre ciertos acuerdos y su efectiva
implementación, así como la construcción social y conflictividad existente
sobre este tema en diferentes lugares del mundo. Es en esa intersección en la
que la presentación de demandas judiciales reviste centralidad, y puede ser
observada tanto como un emergente del fracaso de la implementación a nivel
local de acuerdos globales, o bien como una nueva manera de pensar la cuestión
ecológica que pretende constituirse de modo más integral. ¿También podría el
derecho privado acercarse a este tema a partir de la consideración del sistema
climático como un otro a tutelar?
4. Una ilustración a partir de dos causas
judiciales en curso
Ensanchamiento de los sujetos, problematización de
los otros a los que se dirige el principio general de no dañar forman parte de
la fisonomía no sólo de las discusiones de la doctrina sino de planteos
judiciales recientes en Argentina. Hasta hace poco tiempo, las generaciones
futuras y el principio de equidad intergeneracional aparecían como un argumento
más dentro de varios otros considerados centrales.19 Hoy, tanto a nivel global como en nuestro
país un actor social está ganando terreno en los estrados judiciales: las
juventudes, niños y niñas y las generaciones que les suceden. A su vez, los
animales y ecosistemas asomaban en las demandas como objetos de protección.
Actualmente, sin embargo, existen algunos casos que han tramitado habeas corpus
o amparos a favor de grandes simios,20 así como procesos en curso en los que es
una especie quien realiza el reclamo como es el caso del yaguareté ante la
Corte Suprema de Justicia de la Nación.21 Por último, el litigio climático también
comienza a integrar las filas de los litigios ambientales en Argentina. La
deforestación, los incendios, etc., ya no solo remiten a la destrucción de
ecosistemas sino también a sus efectos en términos de aporte al calentamiento
global. Del mismo modo, nuevos proyectos extractivos comienzan a ser
contestados judicialmente considerando esta emergencia de argumentos. Esto se
visualiza en dos casos recientes que vienen teniendo mucha visibilidad social,
lo que se traduce en una creciente movilización ciudadana y de organizaciones
de la sociedad civil y en una proliferación de acciones judiciales. Esto es
otra novedad: cada vez es más recurrente la presentación de diversas demandas
ante la justicia relacionadas con un mismo caso. Esto permite observar modos
variados de argumentación y, entre ellos, aparecen cada vez con más énfasis
aquellos vinculados con la subjetivación de lo no humano, la
intergeneracionalidad y el cambio climático. A continuación, comentamos dos casos
en trámite en los que estas líneas argumentales son medulares.
4.1. El Delta del Paraná
Año 2020, pandemia mediante, las imágenes de los
incendios en el Delta del Paraná se sucedían día a día. Distintas
organizaciones sociales y personas fueron presentando acciones judiciales ante
la Corte Suprema de Justicia de la Nación que se declaró competente por el
carácter interjurisdiccional del conflicto y requirió una serie de medidas en
agosto de 2020.22 A fines de 2021 la Corte decidió acumular
las causas.23 El tipo de argumentos dispuestos en las
diferentes acciones judiciales fue diverso, lo que permite visualizar la
multiplicidad de herramientas disponibles en nuestro ordenamiento jurídico para
encuadrar un caso de estas características.
Una de las demandas, iniciada por tres niñas y dos niños representados por
sus madres o padres y dos organizaciones no gubernamentales, el Foro Ecologista
de Paraná y la Asociación Civil por la Justicia Ambiental, articula todos los
argumentos que hemos ido reseñando. La parte actora involucra a las infancias:
Quienes inician esta acción en consonancia con el principio de la equidad
intergeneracional bajo el símbolo de que no sea su generación la que sufra la
sobrecarga desproporcionada del calentamiento global, como asimismo en los
principios de solidaridad, participación y en el interés superior del niño.
Quienes serán la generación futura que enfrentará los efectos del cambio
climático en el período 2030 en adelante hoy se presentan en esta acción y lo
hacen por estrictos criterios procesales, bajo la representación de sus padres.24
Por una parte, solicita que el Delta del Paraná sea declarado sujeto de
derecho y se le nombre un guardián. A su vez, que se reconozca su valor
esencial para hacer frente al cambio climático y afirma que la demanda
interpuesta se integra al campo de los llamados “litigios climáticos, por las
pérdidas y daños que significan para nuestra humanidad”.25
Declare Sujeto de Derecho al “Delta del Paraná”, ecosistema esencial para
la mitigación y adaptación al cambio climático, en la totalidad de su
Superficie la que alcanza a los 22.587 km2 y se desarrolla sobre la margen
nororiental de la provincia de Buenos Aires, el sur de Entre Ríos y una porción
relativamente pequeña del oeste de Santa Fe (…) Haciendo especial hincapié su
carácter de ecosistema esencial para toda la región. Esto es así,
especialmente, en lo que hace a sus servicios ecosistémicos relativos a la
mitigación y la adaptación al cambio climático (…) Designe bajo la órbita del
Estado Nacional la figura de “guardián” del Sujeto Delta del Paraná, a fin de
controlar la conservación y uso sustentable del humedal en su integridad, el
que deberá designarse con la previa conformación de un pacto intergeneracional
con cargo de suministrar información en forma periódica a la Corte Suprema de
Justicia de la Nación sobre el cumplimiento de su sentencia y secuelas
necesarias.26
Estos párrafos resumen, en alguna medida, las líneas argumentales
cardinales del planteo judicial. La cuestión intergeneracional es uno de los
primeros ejes que se desarrolla para justificar la legitimación de niños y
niñas y su representación de las generaciones futuras, ese nuevo sujeto u otro
que no debe dañarse:
Estos niños demandan por la aplicación del principio de equidad
intergeneracional y el principio de solidaridad. Estos niños son conscientes
que el quemar y acabar con el monte isleño significa también alterar el ciclo
del agua, saben que ese gran humedal es el encargado principal de regular las
bajantes y crecientes de nuestro río, que ese sistema a manera de esponja
acompasa las variantes de él y que, con las quemas, se corre el riesgo de
perder esa cualidad y que cada árbol quemado, no es solo una pérdida de
absorción de dióxido de carbono, sino que libera todo el que había almacenado a
lo largo de su vida. Saben además que quemar nuestras islas, es contribuir al
cambio climático. Y que cada pie de ganado que está alimentándose y criándose
en estos territorios contribuye notablemente a la producción de gases de efecto
invernadero. Es entonces en este planteo que decimos que las generaciones
futuras son un sujeto de derecho colectivo, inexistentes actualmente, pero
sujetos transtemporal y trasnespacialmente representados. Son titulares de
derechos, son acreedores de las generaciones presentes, quienes, en virtud del
principio de equidad intergeneracional, art 4 ley 25675, deben transmitirle un
volumen patrimonial de bienes equivalente al que recibieron.27
Luego, se efectúa un esfuerzo argumental por caracterizar al humedal como
un organismo vivo pasible de ser considerado como sujeto de derecho. No se
trata de la naturaleza, de una especie o de un animal sino de un ecosistema
específico. Así como jurisprudencia de otros países de la región ha ido
generando precedentes en este sentido,28 el caso se enfoca en aportar razones para
la subjetivación del delta. Se advierte cierto aire de familia con algunos de
los argumentos que se utilizan en los habeas corpus para la liberación de
grandes simios: probar que se nos parecen en múltiples formas. Por ejemplo, la
demanda afirma que: “Al igual que el cuerpo humano el Delta del Paraná posee
sistemas y aparatos. Su sistema circulatorio: NO solo es un organismo vivo,
sino que el mismo posee PULSO”.29
Este tipo de argumentos, que se basan generalmente en informes técnicos y
científicos, ya ha sido visto como uno de los tres caminos del animismo
jurídico (Hermitte, 2018). Si bien se suele presentar el reconocimiento de
derechos de la naturaleza asociado a experiencias vinculadas ciertas
cosmovisiones de pueblos indígenas, como han sido el caso de Ecuador o de
Bolivia, también es cierto que no se trata del único sendero posible. En
efecto, una mirada más extensa de este proceso en distintas latitudes permite
esbozar que existen también experiencias de orden más religioso como es, por
ejemplo, el caso de la India o bien bases de carácter científico que permiten
fundar procesos de subjetivación procesal y de fondo como, verbigracia, la
creación de áreas naturales protegidas (Hermitte, 2011).
En relación al argumento climático la demanda aporta dos cuestiones: por un
lado, la multiplicación de incendios al decir: “El daño del territorio que hoy
ardió en llamas sin dudas es un avance, pero para contribuir al Cambio
Climático”;30 y, por otro, la práctica de ganadería
intensiva.31 No se trata de un caso de incendios sino
que esos incendios se despliegan como contribución a la alteración del clima. A
su vez, en cuanto a las quemas, proponen una mirada ecocéntrica del problema:
La quema de pastizales, con la consiguiente quema de monte nativo, expresa
un desastre ambiental de innumerables consecuencias sobre el Delta del Paraná:
pérdida de salinidad del suelo, alteraciones en el clima, aumento de
escorrentías, mayores emisiones de gases de efecto invernadero a la atmósfera,
extinción de especies forestales y animales de gran valor, pérdida de
biodiversidad, pérdida de sustento económico e incluso de entorno paisajístico.32
Son de una magnitud incuantificable las consecuencias que las quemas de
monte nativo pueden tener sobre los componentes ambientales y sociales de una
determinada región. Esta relevancia ecológica conlleva el desafío de integrar
lo jurídico hacia una nueva mirada de protección, a partir de una visión amplia
y siempre bajo el señero del ecocentrismo.33
4.2. El caso off shore
Año 2021. El 30 de diciembre el Ministerio de
Ambiente y Desarrollo Sostenible de la Nación publicó la Resolución n°.
436/2021 que aprueba la realización de un proyecto de exploración sísmica offshore presentado por la empresa noruega Equinor:
serían las primeras exploraciones de este tipo en aguas profundas y ultra
profundas del Mar Argentino. Son conocidos los riesgos asociados a este tipo de
actividad con lo cual rápidamente la sociedad se movilizó para impedir que se
lleve a cabo.34 Así, la aprobación de la exploración de
combustibles fósiles en alta mar dio lugar a varias demandas judiciales en las
que si bien el fin último es detener el proyecto y que se declare la nulidad de
las normas que lo autorizan, las líneas argumentales de los casos son variadas.
Del conjunto de casos aquí nos detendremos en dos: uno de ellos enfocado en la
cuestión climática y otro en la afectación de la ballena franca austral,
monumento natural nacional.35
Los primeros días de 2022, integrantes de la Asamblea Mar Libre de
Petroleras, junto a abogados y abogadas ambientalistas autoconvocados,
presentaron en la justicia federal de Mar del Plata un habeas corpus. Resuena
aquí la acción a la que se dio lugar en 2014: el famoso “caso Sandra”
(Orangutana Sandra, 2014). Este caso, sin embargo, fue rechazado in limine en la primera instancia y luego la Cámara
interviniente lo recondujo como acción de amparo.36 ¿Cuáles eran los argumentos de esta
acción de habeas corpus?
Que venimos por la presente a interponer acción de Amparo Ambiental
conforme a los artículos 41 de la Constitución Nacional, por la amenaza actual
e inminente sobre todos los ejemplares de Ballenas Franca Austral (Eubalaena australis) y poblaciones cetáceos,
misticetos y odoncetos, y mamíferos marinos que forman parte del acervo
(patrimonio) natural de nuestro país, seres sintientes que habitan y/o
transitan por las aguas jurisdiccionales argentina, todo ello a partir del
cercenamiento de su libertad ambulatoria, integridad física y el derecho a una
vida digna, con el riesgo de daño grave e irreparable por las emisiones sonoras
perturbadoras causando maltrato y sufrimientos sistemáticos y constantes que se
llevaran a cabo en su hábitat natural en virtud de la autorización estatal
emitida – bajo ilegalidad manifiesta por violación palmaria el orden jurídico
ambiental, y en el caso específico de las Ballenas Francas Australes, de la
intangibilidad ambiental de la cual gozan como sujeto no humano en virtud de las
leyes 23.094, 22.351, 22.421, –a favor de la empresa Equinor Argentina Sucursal
Argentina, por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y Cambio
Climático de la Nación en la firma del Ministro Juan Cabandié de la Resolución
436/2021, dictada el 30 de Diciembre de 2021, para realizar prospecciones
sísmicas (bombardeo sonoro intensivo de alto impacto) sobre la Cuenca Norte del
Mar Argentino– siendo una actividad absolutamente desregulada desde la
perspectiva de la normativa ambiental (…) Que a los efectos de las medidas
cautelares, solicitamos que se valore que las Ballenas Francas Australes,
Monumento Natural en Argentina, como seres vivos sintientes que son tienen
derecho a la dignidad, integridad física, psicológica y vivir en libertad en su
hábitat natural y no ser sometidos a tratos crueles ni actos de hostigamientos
que representan una hostilidad inaceptable y hasta la ponen en riesgo de daño
grave e irreparable. Siendo por ello la invisibilización del Estado en el marco
de la resolución que nos ocupa, absolutamente reprochable, solicitando que se
las declare pretorianamente sujetos de derecho.37
Nuevamente, un cúmulo importante de datos científicos se asocian al caso:
serían estas las principales bases para pensar en la subjetivación de las
ballenas. Una extensa lista de estudios científicos que demuestran los daños
directos e indirectos (perceptivos, de comportamiento, crónicos) en los
ecosistemas marinos y, en particular, en esta especie, configura el eje que
enhebra los argumentos. Este sería un caso de subjetivación:38 no se trata de cualquier especie sino una
que es considerada de modo especial como monumento.
La causa sigue su curso pero no ya como un habeas corpus sino como una
acción de amparo acumulada a otro conjunto de acciones del mismo tipo.39 Entre ellas, el 13 de enero de 2022, un
grupo de organizaciones no gubernamentales40 presentó un amparo colectivo ambiental
contra el Estado Nacional Argentino y el Ministerio de Ambiente y Desarrollo
Sustentable por su aprobación de las actividades de exploración offshore. Esta
demanda presenta los impactos climáticos de los proyectos como principal
argumento: menciona que el proyecto incumple los compromisos climáticos
nacionales e internacionales y con ello afecta la equidad intergeneracional,
que el Estado es responsable no sólo de las emisiones dentro de su territorio
sino también de las emisiones derivadas de las futuras exportaciones de
combustibles fósiles, y que la Evaluación de Impacto Ambiental está viciada
porque no consideraron los impactos climáticos. En particular, esta demanda
hace referencia a casos climáticos de gran repercusión en otras jurisdicciones,
como Urgenda (Países Bajos), Neubauer (Alemania), Sharma (Australia); Earthlife
Africa Johannesburg (Sudáfrica); Gray and Gloucester Resources (Australia) y
Greenpeace Nordic (Noruega). Si bien también contiene argumentos en relación a
los daños a cetáceos y otros mamíferos marinos así como al ecosistema en
general, el argumento central en este caso es el climático en asociación con el
perjuicio a las futuras generaciones. De hecho, 36 páginas de la demanda se
enfocan en este tema y argumentan en torno al daño climático:
En definitiva, y como se verá en detalle en los próximos párrafos, los
impactos climáticos no han sido considerados, ponderados ni evaluados por las
autoridades estatales en el viciado Procedimiento de Evaluación de Impacto
Ambiental y la Resolución 436/2021 del Ministerio de Ambiente aquí cuestionada,
siendo incompletos o insuficientes para prevenir el daño climático socio
ambiental.41
Este tipo de proyecto es presentado como un daño directo al clima en el
país:
Tomar decisiones que vayan en contra del clima, a través de la apertura de
la exploración y explotación off shore, como
están dadas las condiciones de proyección climática para Argentina, es sumir al
país en un intrincado proceso de colapso climático muy crítico que limitará el
aprovisionamiento de las cuencas y con eso limitará el recurso hídrico
poblacional extensamente en el país y la dinámica de toda la actividad
agropecuaria, alimentaria y aprovisionamiento energético. Esto no es aceptable
y se pretende evitar con la presente acción de amparo.42
A su vez, la infancia posee un lugar medular en esta demanda que contiene
un apartado denominado “Derechos de la infancia comprometidos con el cambio
climático”:
En conclusión, conociendo el grado de exposición infantil y vulnerabilidad
ya presentes regionalmente, seguir explotando hidrocarburos, incrementando así
las causas del cambio climático, es atentar contra la niñez y las generaciones
futuras, aumentando la vulnerabilidad, violando sus derechos humanos de acceso
al agua, a la alimentación, a la salud, a la vivienda, a la integridad física,
a un ambiente sano, a su desarrollo. Porque todos esos derechos se ven
vulnerados con las olas de calor, inundaciones, sequía y escasez hídrica. Las
políticas energéticas impactan en el clima y de esa manera impactan en la niñez
y en las generaciones futuras (…) La diversificación energética se posterga
exponiendo a estos niños y a los que vendrán a peores escenarios climáticos.43
También la vulneración de derechos de los seres no humanos se observa entre
los argumentos de esta acción de amparo que incorpora también los derechos de
la naturaleza y del clima, entre otros, como pasibles de afectación:
La explotación offshore producirá un deterioro de los equilibrios
climáticos y ecológicos que implicarán una vulneración irreversible de nuestros
derechos humanos, de las generaciones futuras, del clima, de la biodiversidad,
del ambiente en sentido amplio y los derechos de la Naturaleza que defendemos.44
El 11 de febrero de 2022, el Tribunal Federal de Mar del Plata ordenó el
cese de las actividades de exploración de combustibles fósiles a partir de una
serie de incumplimientos de derechos a la participación e información ambiental
amparados no solo por el derecho interno, sino por el reciente Acuerdo Regional
sobre el Acceso a la Información, la Participación Pública y el Acceso a la
Justicia en Asuntos Ambientales en América Latina y el Caribe, la falta de
realización de una evaluación ambiental estratégica y el posible riesgo para la
diversidad biológica del ecosistema marino. Actualmente, la Cámara Federal de
Apelaciones de Mar del Plata mantiene la suspensión del proyecto de exploración
hasta tanto el Estado Nacional dicte una nueva declaración de impacto ambiental
con una serie de condicionantes expresamente establecidos entre los que se
destaca la necesidad de considerar las instancias de participación ciudadana,
la intervención de la Administración de Parques Nacionales y una mayor
precisión de los impactos, omitiendo el modo condicional o potencial.
5. El derecho interrogado
La breve presentación de estos casos deja entrever
una cantidad de enfoques que en alguna medida se alejan de los más habituales
en conflictos socio-ambientales judicializados. En estos se observan cómo
nuevos sujetos y otros
van ganando espacio en las líneas argumentales y, a su vez, interpelan a la
teoría jurídica: ha dejado de tratarse de conceptos obvios. Así, el derecho
traduce perspectivas y modos de pensar y argumentar en sintonía con el momento
que permiten, a su vez, renovar las preocupaciones y temas en los que
enfocarse. La teoría del sujeto, el significado del principio general de no
dañar a otro, han sido, tal vez, tenidos por evidentes. Sin embargo, una
lectura atenta de reclamos recientes permite volver a revisar estos conceptos
y, con ello, también revitalizar los debates jurídicos actuales. No se trata de
un tema menor considerando el estado de nuestro planeta y el complejo porvenir
que se avizora. Si bien estos temas suelen generar resistencias al interior del
campo del derecho, son discusiones que requieren atención y seriedad en su
abordaje. No sólo por sus implicancias técnicas y argumentativas sino porque
traen consigo las marcas del giro ecocéntrico latinoamericano que, entre otras
cuestiones, está pluralizando el derecho contemporáneo y dialogando con
procesos en las más distantes latitudes.
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“Barrick Exploraciones Argentinas S.A y otro c/Estado Nacional s/ acción
declarativa de inconstitucionalidad”.
Corte Suprema de Justicia de la Nación, 243/2014, 16/7/2020, La Pampa,
Provincia de c/ Mendoza, Provincia de s/ uso de aguas.
Corte Suprema de Justicia de la Nación, 528/2000 (36-B)/CS1, 3/12/2019,
Buenos Aires, Provincia de c/ Santa Fe, Provincia de s/ sumarísimo –derivación
de aguas.
Corte Suprema de Justicia de la Nación, 468/2020, 11/8/2022, Equística
Defensa del Medio Ambiente Aso. Civ. c/ Santa Fe, Provincia de y otros s/
amparo ambiental.
Corte Suprema de Justicia de la Nación, 542/2020, 28/12/2021, Asociación
Civil por la Justicia Ambiental y otros c/ Entre Ríos, Provincia de y otros s/
amparo ambiental.
Corte Suprema de Justicia de la Nación, 487/2020, 28/12/2021, Cesanelli,
Valentín y otros c/ Entre Ríos, Provincia de s/ amparo ambiental.
Corte Suprema de Justicia de la Nación, 1578/2020, 28/12/2021, Asociación
Civil con Personería Jurídica Objetivos Rosario c/ Superior Gobierno de la
Provincia de Entre Ríos s/ amparo.
Corte Suprema de Justicia de la Nación, FRO, 70952/2018/CS1, 28/12/2021,
Favario, Iván Leopoldo y otro c/ Provincia de Entre Ríos y otro s/ medidas
preliminares.
Corte Suprema de Justicia de la Nación, FRO 11327/2020/CA1-CS1, 28/12/2021,
Peyrano, Marcos Lisandro c/ Provincia de Entre Ríos s/ amparo
colectivo.Tribunal en lo Contencioso, Administrativo y Tributario nro. 14,
25/10/2015,en la causa “Asociación de Funcionarios y Abogados por los Derechos
de los Animales y otros c/GCBA s/ Amparo”.
Tercer Juzgado de Garantías, Poder Judicial de Mendoza, 3/11/2016
“Presentación efecutada por AFADA respecto del chimpancé Cecilia sujeto no
humano”.
1 Resultan sintomáticos los procesos de
renovación sobre el rol y contenido de este tipo de museos que se ven
interpelados, entre otros temas, por la grave crisis ambiental que atravesamos.
En ese sentido, véase por ejemplo, la reconfiguración del Museo de Ciencias
Naturales F. Ameghino de la ciudad de Santa Fe: https://www.museoameghino.gob.ar/.
2 En relación a este tema he venido
desarrollando una línea de trabajo interdisciplinar entre derecho y
antropología que resultó en la publicación de los siguientes trabajos: Carman,
M. y Berros, M. V., 2018, 2021 y 2022.
3 Una experiencia emblemática en ese
sentido es el texto definitivo que fue sometido a plebiscito en Chile y que, en
su artículo 131, establecía: “Los animales son sujetos de especial
protección. El Estado los protegerá, reconociendo su sintiencia y el derecho a
vivir una vida libre de maltrato (...)”. Recuperado de https://www.chileconvencion.cl/wp-content/uploads/2022/07/Texto-Definitivo-CPR-2022-Tapas.pdf.
4 La Constitución de la República del
Ecuador reconoce los derechos de la naturaleza o de la Pachamama en su texto de
2007. Véase especialmente el artículo 71 y siguientes en https://www.asambleanacional.gob.ec/sites/default/files/documents/old/constitucion_de_bolsillo.pdf.
5 El texto que aprobó la asamblea
constituyente chilena, pero que no logró aprobación en el plebiscito del 4 de
septiembre de 2022, reconocía los derechos de la naturaleza (art. 127 inc. a) y
creaba la Defensoría de la Naturaleza (art. 148 y siguientes). Texto completo
recuperado de: https://www.chileconvencion.cl/wp-content/uploads/2022/07/Texto-Definitivo-CPR-2022-Tapas.pdf.
6 Es cierto que dentro de esos nuevos
otros aparecen una pluralidad de cuestiones que no vamos a abordar en este
trabajo como, por ejemplo, los robots, androides y otras formas de inteligencia
artificial que ya han generado importantes debates sobre su carácter jurídico
(Bourcier, 2001; Desmoulin-Canselier, 2017).
7 Ley de Derechos de la Madre Tierra
nro. 71 de 2010 (recuperada de: http://www.gacetaoficialdebolivia.gob.bo/normas/buscar/71) y Ley Marco de la Madre Tierra y Desarrollo Integral
para el Vivir Bien de 2012 de Bolivia (recuperada de: http://www.planificacion.gob.bo/uploads/marco-legal/Ley%20N%C2%B0%20300%20MARCO%20DE%20LA%20MADRE%20TIERRA.pdf).
8 Sobre este punto es interesante
destacar que en América Latina no solo se identifican casos judiciales que
reconocen derechos, sino también una línea jurisprudencia abierta por la Corte
Suprema de Justicia de la Nación argentina que incorpora la perspectiva
ecosistémica y efectúa una crítica al antropocentrismo a la vez que amplía el
número de casos en los que aplica el principio in dubio pro natura e in dubio pro acqua.
Véase un trabajo anterior que profundiza sobre la multiplicidad de caminos para
el reconocimiento de derechos de la naturaleza en América Latina (Berros y
Carman, 2022).
9 Algunos textos considerados pioneros
en este ámbito son: Callicott, 2013, 1998 y 1989; Næss, 1973, 1989 y 1995;
Taylor, 1989; Leopold, 1999 y 1949; Callicott, 1987.
10 Para una introducción al tema, véase
Afeissa y Jeangène Vilmer, 2013 y Jeangène Vilmer, 2011.
11 En un trabajo previo hemos relacionado
el reconocimiento de los derechos de la naturaleza con propuestas más amplias,
como ha sido la experiencia tanto en Ecuador como en Bolivia. Véase, Haidar y
Berros, 2015. A su vez, existen trabajos focalizados especialmente en el rol de
los pueblos indígenas en estos procesos constituyentes, por ejemplo, Resina de
la Fuente, 2014.
12 Traducción propia.
13 Existen obras que puntualmente se
enfocan en esta vinculación, véase especialmente Gaillard, 2011.
14 Traducción propia.
15 Existe un ejercicio interesante sobre
el significado de la palabra habitante contenida en el artículo 41 de la
Constitución Nacional. Anibal Falbo se ha preguntado por qué presuponemos que
los habitantes son únicamente las personas humanas, ¿un re-análisis de este
vocablo permitiría reinterpretar nuestra carta Magna desde el prisma
ecocéntrico? ¿Por qué no nos hicimos antes esta pregunta? En sus palabras: “En
definitiva, puede afirmarse que la ruptura con el antropocentrismo mental y el
ingreso a la visión biocéntrica (ecocéntrica o también podríamos llamarla
planetaria) determinará que, hasta donde nos vaya permitiendo (densa, pesada y
obstructiva) la mente, se irá comprendiendo que ahora el papel central lo va
ocupando la Naturaleza, no ya el humano” (Falbo, 2017, p. 142).
16 El artículo 1 del Código Civil y
Comercial establece: “Fuentes y aplicación. Los casos que este Código rige
deben ser resueltos según las leyes que resulten aplicables, conforme con la
Constitución Nacional y los tratados de derechos humanos en los que la
República sea parte. A tal efecto, se tendrá en cuenta la finalidad de la
norma. Los usos, prácticas y costumbres son vinculantes cuando las leyes o los
interesados se refieren a ellos o en situaciones no regladas legalmente,
siempre que no sean contrarios a derecho”.
17 Estos acuerdos han sido incluso parte
de las referencias de la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia
nacional: “En su texto se tuvo presente que para dar una respuesta ‘progresiva
y eficaz a la amenaza apremiante del cambio climático’ debía reconocerse la
‘importancia de evitar, reducir al mínimo y afrontar las pérdidas y los daños
relacionados con los efectos adversos del cambio climático, incluidos los
fenómenos meteorológicos extremos y los fenómenos de evolución lenta, y la
contribución del desarrollo sostenible a la reducción del riesgo de pérdidas y
daños (art. 8° del Acuerdo de París, 12/12/2015, 21° Conferencia de las Partes
(COP) de la Convención Marco de Naciones Unidas sobre Cambio Climático)”
(Barrick Exploraciones Argentinas, 2019).
18 El comercio de emisiones es uno de los
ejes del Protocolo de Kioto de 1997 que entró en vigor en 2005. Véase
especialmente: https://unfccc.int/process/the-kyoto-protocol/mechanisms/emissions-trading
19 Es cierto que en jurisprudencia
reciente de la Corte Suprema de Justicia de la Nación la cuestión de la
intergeneracionalidad ha ido creciendo, por ejemplo, en el caso La Pampa, 2020,
afirmó “la solución tampoco puede limitarse a resolver el pasado, sino, y
fundamentalmente a promover una solución enfocada en la sustentabilidad futura,
para lo cual se exige una solución que prevea las consecuencias que de ella se
derivan”; en el caso Buenos Aires, 2019, explicitó “En tanto, entre otros, hay
que tener en cuenta diversos aspectos económicos, sociales, políticos, y de
ingeniería (A. 10, L. 25.675), que hacen a la sustentabilidad y funcionalidad
del ecosistema (art. 240, Código Civil y Comercial de la Nación), sino también
el interés de las generaciones futuras, cuyo derecho a gozar del ambiente está
protegido por el derecho vigente”.
20 Orangutana Sandra, 2014; Asociación de
Funcionarios y Abogados por los Derechos de los Animales y otros, 2015;
Presentación efecutada por AFADA respecto del chimpancé Cecilia sujeto no
humano, 2016.
21 Esta causa judicial fue presentada ante
la Corte Suprema de Justicia de la Nación que convocará a una audiencia pública
en el curso de este año: https://eleconomista.com.ar/politica/la-corte-suprema-convocara-cuatro-audiencias-publicas-n50316. Es interesante señalar que la causa es presentada del
siguiente modo en la demanda: En
representación de la especie Yaguareté que
habita la ecorregión del Gran Chaco argentino, especie integrante de la
Naturaleza (conformada por menos de 20 sujetos vulnerables), y, en subsidio, en
ejercicio de la personería y representación invocada de la Fundación Greenpeace
Argentina, interponemos la presente acción de amparo contra las Provincias de
Salta, de Chaco, de Formosa, de Santiago del Estero y contra el Estado Nacional
y la Administración de Parques Nacionales (texto de la demanda, p. 2, el
resaltado es propio).
22 Equística Defensa del Medio Ambiente
Aso. Civ., 2022.
23 Asociación Civil por la Justicia
Ambiental, 2021; Cesanelli, Valentín y otros, 2021; Favario, Iván Leopoldo y
otro, 2021; Peyrano, Marcos Lisandro, 2021; Asociación Civil con Personería
Jurídica Objetivos Rosario, 2021.
24 Demanda “Asociación Civil por la
Justicia Ambiental y otros c/ Entre Ríos, Provincia de y otros s/ amparo
ambiental”, 2020, p. 4.
25 Demanda “Asociación Civil por la Justicia
Ambiental y otros c/ Entre Ríos, Provincia de y otros s/ amparo ambiental”,
2020, p. 44.
26 Demanda “Asociación Civil por la Justicia
Ambiental y otros c/ Entre Ríos, Provincia de y otros s/ amparo ambiental”,
2020, p. 5.
27 Demanda “Asociación Civil por la Justicia
Ambiental y otros c/ Entre Ríos, Provincia de y otros s/ amparo ambiental”,
2020, p. 13.
28 Entre las sentencias judiciales han avanzado
en ese sentido resulta importante resaltar el caso STC 4360/2018 de Sala de
Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia de Colombia, dado que se lo
considera el primer caso climático en América Latina y también articula la
equidad intergeneracional con el cambio climático a la vez que reconoce a la
Amazonía colombiana como un sujeto de derecho.
29 Demanda “Asociación Civil por la
Justicia Ambiental y otros c/ Entre Ríos, Provincia de y otros s/ amparo
ambiental”, 2020, p. 14.
30 Demanda “Asociación Civil por la
Justicia Ambiental y otros c/ Entre Ríos, Provincia de y otros s/ amparo
ambiental”, 2020, p. 49.
31 La vinculación entre cría de ganado y
cambio climático es reconocida desde hace tiempo. Véase el informe “La larga
sombra del ganado. Problemas ambientales y opciones” publicado por la FAO en
2006: https://www.fao.org/3/a0701s/a0701s.pdf
32 Demanda “Asociación Civil por la
Justicia Ambiental y otros c/ Entre Ríos, Provincia de y otros s/ amparo
ambiental”, 2020, p. 51.
33 Demanda “Asociación Civil por la
Justicia Ambiental y otros c/ Entre Ríos, Provincia de y otros s/ amparo
ambiental”, 2020, p. 53-54.
34 Es importante señalar que la sociedad
ya estaba movilizada y en conocimiento de este tema desde que por medio del
Decreto n.° 872/2018 el Poder Ejecutivo Nacional instruyó a la entonces
Secretaría de Gobierno de Energía, dependiente del Ministerio de Hacienda, a
que llamara a un concurso público internacional para la adjudicación de
permisos de exploración para la búsqueda de hidrocarburos en las áreas del
ámbito costa afuera nacional de conformidad a la Ley n.° 17319.
35 Ley n.° 23094/1984.
36 Resolución de la Cámara Federal de Mar
del Plata, FMP 70/2022/CA1, 9 de enero 2021.
37 Demanda “Organización de ambientalistas
autoconvocados s/habeas corpus”, 2021, pp. 3 y 6.
38 Hermitte analiza la existencia de un
proceso sostenido de personificación de la naturaleza que puede desdoblarse en
una personificación sustancial (vinculada con las regulaciones que extienden
atributos humanos a otros seres como, por ejemplo, normas relativas al
sufrimiento animal, regímenes de visitas de animales asociados a juicios de
divorcio, etc.), cierto pasaje entre materia y procedimiento (vinculado
particularmente a las herramientas jurídicas que generan cierto partage tu territoire
entre humanos y no humanos: áreas naturales protegidas, etc.) y la
personificación procedural ligada especialmente a las innovaciones jurídicas
que han reconocido explícitamente derechos a la naturaleza (Hermitte, 2011)
39 Existen varias causas que han sido
acumuladas por conexidad: Godoy, Rubén Oscar c/Estado Nacional-Ministerio de
Ambiente y Desarrollo Sostenible y otros s/amparo ambiental (expte. nro.
58/2022); Organización de Ambientalistas Autoconvocados s/ amparo Ley 16.986
(expte. nro. 70/2022); Montenegro, Guillermo Tristan c/ Ministerio de Ambiente
y Desarrollo Sustentable s/ amparo ambiental (expte. nro. 98/2022); Fundación
Greenpeace Argentina y otros c/ Estado Nacional de la República Argentina y
otros s/amparo ambiental (expte. nro. 105/2022).
40 Fundación Greenpeace Argentina,
Sufrider Argentina, Asociación de Surf Argentina, Fundación Patagonia Natural,
Asociación Civil Medioambiente Responsable, Kula Earth Asociación Civil,
Asociación de surfistas de Necochea –Quequén, Asociación de General Alvarado de
Surf, Lucas Micheloud como integrante de la Asociación Civil de Abogados y
Abogadas Ambientalistas y Julieta Paladino Ottonelli como integrante de Ecos de
Mar.
41 Demanda Fundación Greenpeace Argentina
y otros c/ Estado Nacional de la República Argentina y otros s/amparo
ambiental, p. 37.
42 Demanda Fundación Greenpeace Argentina
y otros c/ Estado Nacional de la República Argentina y otros s/amparo
ambiental, p. 44.
43 Demanda Fundación Greenpeace Argentina
y otros c/ Estado Nacional de la República Argentina y otros s/amparo
ambiental, p. 46.
44 Demanda Fundación Greenpeace Argentina
y otros c/ Estado Nacional de la República Argentina y otros s/amparo
ambiental, p. 69.
* Abogada y Doctora en
Derecho, Universidad Nacional del Litoral, Santa Fe, Argentina. Investigadora
Adjunta del Consejo de Investigaciones Científicas y Técnicas (CONICET) y
Profesora en la Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales de la Universidad
Nacional del Litoral, Santa Fe, Argentina. Correo electrónico:
vberros@fcjs.unl.edu.ar.