ISSN 2718- 6474 (en línea) - ISSN 1515-7326 (impresa), n.º 34, 1-2025, pp. 31 a 68

Una concepción hartiana del deporte

A Hartian conception of sport

José Luis Pérez Triviño*

Recepción: 14/03/2023

Evaluación: 28/08/2023

Aceptación final: 19/02/2025

Resumen: Un tema recurrente en la filosofía del deporte, y más en concreto, en lo que ahora se denomina “sport jurisprudence” es el intento de caracterización del fenómeno deportivo incidiendo en los componentes normativos que en este se dan. En este sentido, hay ya una larga tradición en la filosofía del deporte que ha caracterizado a éste en términos muy cercanos a los utilizados por los filósofos al referirse al derecho: formalismo, convencionalismo, interpretativismo. En este trabajo he tratado de ofrecer una concepción del deporte cercana a la caracterización de H.L.A. Hart acerca del derecho. En este sentido, he incidido en la delimitación de normas que pueden ser caracterizadas en términos similares a la distinción hartiana entre reglas primarias y secundarias. En segundo lugar, en términos similares, he tratado de ofrecer una concepción de la adjudicación en el deporte más cercana a una concepción hartiana de la adjudicación que a una interpretativista. Dicho de otra manera, los árbitros, por lo general, se limitan a aplicar las distintas reglas y no a evaluar los bienes internos de la práctica deportiva. Y salvo casos muy flagrantes en que la aplicación de la regla contradiga un principio de la práctica deportiva, es correcto que sea así.

Palabras clave: deporte, derecho, formalismo, Hart, interpretativismo.

Abstract: A recurring theme in the philosophy of sport, and more specifically in what is now called “sport jurisprudence,” is the attempt to characterize the phenomenon of sport by focusing on its normative components. In this sense, there is a long tradition in the philosophy of sport that has characterized it in terms very similar to those used by philosophers when referring to law: formalism, conventionalism, interpretivism. In this work, I have attempted to offer a conception of sport close to H.L.A. Hart’s characterization of law. In this sense, I have emphasized the delimitation of norms that can be characterized in similar terms to Hart’s distinction between primary and secondary rules. Secondly, I have attempted to offer a conception of adjudication in sport that is closer to a Hartian conception of adjudication in law than to an interpretivist one. In other words, referees generally limit themselves to the application of the various rules and do not refer to the internal values of the sport. Except in very flagrant cases where the application of the rule contradicts a principle of sports practice, this is correct.

Keywords: sport, law, formalism, Hart, interpretivism.

1. Introducción

El derecho y el deporte son fenómenos normativos y sociales que pretenden guiar el comportamiento de los destinatarios de las reglas, sean ciudadanos o deportistas (Russell, 2015). A través de normas generales se trata de indicar qué conductas son obligatorias, prohibidas o permitidas, añadiendo, según los casos, eventuales sanciones para motivar el cumplimiento de dichas reglas. Por otro lado, el derecho y el deporte son fenómenos duales en el sentido de que, por un lado, se componen de reglas generales creadas por legisladores; pero, por otro lado, incorporan en su sistema institucional órganos aplicadores, jueces y árbitros respectivamente, que tienen de forma específica la tarea de aplicar aquellas reglas a los casos concretos (Ramírez Ludeña, 2016).

No es extraño que dadas estas similitudes los más importantes filósofos del derecho hayan recurrido al deporte en su intento de explicación de algunos rasgos del derecho. Dworkin, por ejemplo, compara el derecho y el ajedrez para dar cuenta de un aspecto relevante de su concepción iusfilosófica acerca del fenómeno jurídico. Para Dworkin, la estructura del derecho es propia de una institución compleja donde intervienen varias fuentes en el momento de determinar cuáles son los derechos de los participantes, no sólo las reglas formales. En cambio, el ajedrez es lo que él denomina una “institución autónoma” en la que los derechos están

fijados por reglas constitutivas y regulativas que pertenecen inconfundiblemente al juego o a un determinado torneo [...] quiero decir, que entre sus participantes se entiende que nadie puede reclamar un derecho institucional apelando directamente a la moralidad general. Nadie puede afirmar, por ejemplo, que se ha ganado el derecho a que lo declaren ganador por su virtud general (Dworkin, 1989, p. 171).

El derecho, en cambio, es una institución más compleja y, en el sentido en el que habla Dworkin, parcial, ya que la determinación de si un individuo tiene o no un derecho institucional no viene dada por la existencia únicamente de las reglas constitutivas o regulativas, sino que puede llevar a apelar a la moralidad política.

En otros ámbitos de reflexión como son la teoría de las normas y la justicia tampoco han faltado las apelaciones y comparaciones con el deporte. En la reflexión sobre la naturaleza y variedad de normas, el filósofo finlandés Von Wright también hizo un uso frecuente del ámbito de los juegos y de los deportes para dar cuenta de tipos de reglas o de propiedades de estas. Respecto al primer punto, trató de señalar una de las variedades de las reglas, aquellas que son propias de la gramática o de la lógica. A diferencia las reglas prescriptivas (propias del derecho), normas de mandato, estas reglas tienen una especial peculiaridad, determinar los movimientos o patrones correctos en un entramado de acciones posibles. Y Von Wright (1979, p. 25) remite como ejemplo paradigmático a las reglas de los juegos.

En el dominio de la reflexión ética es conocida la vinculación que establece Rawls (1971) entre uno de los rasgos de una teoría de la justicia y una de las características centrales del deporte: el fair play. En efecto, Rawls define esta última propiedad como la obligación que tiene toda persona de cumplir con las cargas que le corresponden derivadas de la cooperación social como sacrificio que requiere ser cumplido para obtener los beneficios que se infieren de aquella. Como es sabido, la expresión “fair play” es propia del deporte, y más allá de las dificultades de definición que presenta dicha expresión, apelaría al conjunto de acciones y comportamientos que cualquier participante debe cumplir para gozar de ese bien colectivo que es el deporte.

Sin embargo, es probablemente Hart (1963) el filósofo del derecho que más haya utilizado el mundo del deporte y de los juegos en su tratamiento de los principales elementos del derecho. Por ejemplo, se remitió al deporte, en concreto a las reglas del tanteo, para explicar la naturaleza de la nulidad: en contraste con la teoría tradicional que concebía la nulidad como un tipo de sanción, Hart (1963) señaló que “Asimilar este hecho a las sanciones del derecho penal, equivaldría a concebir las reglas de tanteo (scoring rules) de un juego como dirigidas a eliminar todas las jugadas salvo la conversión de tantos” (p. 34). También recurre a los juegos[1] para dar cuenta de la variedad de reglas jurídicas, en especial, la distinción entre las reglas de mandato y las reglas que establecen condiciones para obtener un objetivo por parte del usuario de dicha regla

Así incluso dentro del derecho...algunas reglas son obligatorias en el sentido de que exigen que la gente se comporte de ciertas maneras, por ejemplo, absteniéndose de la violencia o pagando impuestos, lo desee o no; otras reglas, tales como las que prescriben el procedimiento, las formalidades y las condiciones para la celebración de matrimonios, otorgamiento de testamentos o realización de contratos, indican lo que la gente debe hacer para llevar a la práctica sus deseos. El mismo contraste que existe entre estos dos tipos de reglas se advierte entre aquellas reglas de un juego que proscriben ciertos tipos de conducta bajo penalidad (por ejemplo, el juego brusco o la falta de consideración al árbitro), y aquellas que especifican lo que hay que hacer para convertir un tanto o para ganar” (Hart, 1963, p. 9).

Otra comparación entre las reglas jurídicas y las de los juegos afecta a una noción central de su concepción del derecho: el punto de vista interno de las reglas

Este aspecto interno de las reglas puede ser ilustrado simplemente con las reglas de cualquier juego. No es que los jugadores de ajedrez tengan meramente el hábito similar de mover la reina de la misma manera, hábito que podría registrar un observador externo que no supiera nada de las actitudes que aquéllos tienen respecto de sus jugadas. Además de ello, los jugadores observan una actitud crítica reflexiva, en relación con este patrón de conducta: lo consideran un criterio o pauta para todo aquel que practique el juego” (Hart, 1963, pp. 55-56).

También es relevante la comparación que establece Hart entre el funcionamiento de una autoridad jurídica y un “tanteador oficial” en lo que respecta a la naturaleza definitiva (pero no infalible) de sus decisiones. En este sentido, el autor dice “los enunciados de los jugadores son aplicaciones no oficiales de la regla de tanteo, y por ello carecen de significación para computar el resultado; mientras que los enunciados del tanteador tienen autoridad y son definitivos” (Hart, 1963, p. 140).

Por otro lado, también recurre al deporte, para mostrar que las equivocaciones que puede cometer un árbitro no conllevan necesariamente a afirmar que se ha dejado de jugar al juego o al deporte concreto, resultado análogo a lo que ocurre en el derecho en los casos de decisiones incorrectas por parte de los órganos aplicadores: “el hecho de que se toleren aberraciones oficiales aisladas o excepcionales no significa que lo que se juega ya no es cricket o baseball”. La consecuencia es bien distinta si lo que ocurre es que “las aberraciones sean frecuentes” o “el tanteador repudia la regla de tanteo”, en cuyo caso “llega un punto en el que o los jugadores ya no aceptan las decisiones aberrantes del tanteador o si lo hacen están jugando a otro juego” (Hart, 1963, p. 141).

En el ámbito de la filosofía del deporte, ha sido sin duda Russell (2011; 2015) el autor que más ha enfatizado las similitudes y límites de la comparación entre el derecho y el deporte[2], pero quien también se ha mostrado escéptico respecto de que el paralelismo entre ambos fenómenos sea viable. Es más, también niega la posibilidad de mantener una concepción cercana al positivismo jurídico al dar cuenta del deporte (Russell, 2011, p. 268).

En lo que sigue voy a tratar de reconstruir cómo podría ser la concepción hartiana del deporte en dos aspectos centrales: a) el carácter institucional y b) la discrecionalidad de los árbitros. Pero antes de afrontar esos temas, parece necesario reconstruir la noción de deporte desde lo que podría ser una perspectiva hartiana, a pesar de que obviamente nunca abordó sistemáticamente la caracterización del deporte.

2. Los componentes de la noción institucionalizada del deporte 2.1. La caracterización de deporte

Como señala Kobiela (2018) “El deporte no es un constructo natural, sino social, por lo que no solo descubrimos lo que es el deporte, sino que también lo creamos. Por lo tanto, lo que es un deporte depende en parte de nuestras decisiones. Por supuesto, esta creación está limitada, al menos por algunas tradiciones, regulaciones legales, etc.” (p. 135). A partir de esta premisa, han sido variados los intentos de caracterizar el deporte. Uno de estos intentos es la perspectiva institucionalista, en la que podría integrarse una reconstrucción hartiana sobre la base de su concepción del derecho como fenómeno institucionalizado en el que la unión de reglas primarias y secundarias (de cambio, adjudicación y reconocimiento) constituyen un elemento central.

Pero hay una cuestión previa ¿puede reconstruirse la definición de deporte desde una óptica hartiana? Desde la perspectiva filosófico-deportiva, Suits (2007) introdujo en caracterización de deporte un elemento cercano a la idea hartiana del carácter institucionalizado del derecho.  En efecto, en su inicial definición de juego, “un intento voluntario de superar obstáculos innecesarios”,[3] (Suits, 2007)[4] destacó cuatro elementos: 1) es un juego de habilidad; 2) en concreto, de habilidad física; 3) es una actividad que recibe un amplio seguimiento por los practicantes; 4) es una actividad que ha logrado un cierto nivel de estabilidad institucional (p. 14).[5]

Transitando esta misma aproximación institucionalista, seguiré a Parry (2018) quien configura el deporte como una competición de habilidad física humana, gobernada por reglas e institucionalizada.

Veamos a continuación el significado de estos elementos:

Humano: el deporte es una empresa eminentemente humana,[6] pero podría cuestionarse si puede ser practicado por seres no humanos. En algún sentido, sería razonable admitir que los animales pueden jugar y obtener algunos de los beneficios derivados de esta actividad como la diversión. También es factible afirmar que pueden participar en ciertos deportes (por ejemplo, hípica) aunque lo hacen siempre y solo a instancias de los humanos. No obstante, lo que no se puede aceptar es que tengan las habilidades y competencias para organizar deportes. Lo mismo ocurre con las máquinas, hasta el momento actual: cuando forman parte del deporte, siempre están bajo el control de los seres humanos.[7]

Físico: el deporte es físico en el sentido de que los movimientos realizados por los deportistas producen los resultados relevantes para una evaluación deportiva. Este elemento es común a la mayor parte de definiciones de deporte, en el sentido de que es una manifestación de la dimensión externa del ser humano, de sus cualidades físicas: resistencia, potencia, elasticidad, agilidad, reflejos, habilidad, destreza, etc. (Real, 2021, p. 45).

No obstante, la delimitación de este elemento no es fácil en todas las prácticas humanas susceptibles de ser calificadas como deporte. Así, por ejemplo, la inexistencia de movimiento físico es determinante para no considerar al ajedrez[8] como deporte,[9] pero no es tan clara respecto de los e-sports. De ahí, el debate entre expertos que señalan que en dichas prácticas no hay movimientos físicos relevantes (Parry, 2018) y otros, que lo afirman.[10]

Habilidad: existe un consenso generalizado en afirmar que los deportes requieren el desarrollo y el ejercicio de alguna habilidad física humana: velocidad, resistencia, potencia, precisión, etc. Esto descarta como deporte aquellas actividades que, aunque impliquen algún tipo de elemento físico (humano), no exigen ningún nivel significativo de aprendizaje de habilidades del participante (Parry, 2018, p. 7; Rodríguez Ten, 2018). Esa habilidad puede ser perfeccionada por el ejercicio físico y hasta puede ser objeto de “educación”,[11] pero no puede haber confusión entre ambos. Así, entrenar no es una actividad deportiva en sí misma, a pesar de que contribuya a que aquella se perfeccione. Como señala Real (2021) “ensayar algunas jugadas de fútbol durante un entrenamiento no es practicar deporte fútbol, sino entrenarse para su práctica” (p. 46).

Competición: todos los deportes son competiciones, es decir, se construyen como actividades esencialmente que comparan habilidades desplegadas por los participantes, para lo cual es indispensable una regulación a través de normas que sirvan a los efectos de configurar el juego, la competición, los resultados, etc.  Así, según Loland (1999), el objetivo institucional del deporte “es medir, comparar y, finalmente, clasificar a los participantes de acuerdo con el rendimiento de las habilidades atléticas según se define en las reglas del juego relevante. En otras palabras, en los juegos deportivos, la norma distributiva predominante es meritocrática” (p.159).

Como se ha señalado anteriormente, esto excluye de la calificación de deporte el ejercicio y la actividad física,[12] como el ir a caminar o el baile, que, como señala Parry (2018) “no es una actividad esencialmente competitiva. Un tango puede interpretarse como un ritual, una exhibición, una celebración o como parte de un evento social, sin que sea comparado o juzgado en contra de ninguna otra actuación (de hecho, este suele ser el caso)” (p. 8).

No obstante, dado que cualquier actividad puede ser objeto de competición, incluidas el caminar por la montaña o el baile, pueden ser potencialmente “deporte”. Así ha sucedido con el senderismo[13] o el “cheerleading”[14] que han sido reconocidos como deportes. Habría entonces, una propiedad disposicional que permitiría la apertura a la incorporación de nuevas habilidades como prácticas deportivas. 

Gobernada por reglas: los deportes están gobernados por reglas que establecen los medios permitidos –y prohibidos– para obtener la victoria o determinar los resultados o que sancionan aquellas acciones contrarias al desarrollo del juego.[15] La naturaleza de las reglas puede ser diversa: reglas de juego, reglas de conducta. Las primeras suelen tener carácter definicional o constitutivo, mientras que las segundas, incorporan sanciones.

Institucionalizado: los deportes son competiciones de habilidad física humana gobernados por las reglas que han alcanzado el estatus institucionalizado. Así, Suits (1988) parecía referirse a este rasgo cuando señalaba su cuarta característica en la definición del deporte –la estabilidad–. En términos similares se expresa Parry (2018) cuando señala la institucionalización supone “haber logrado proporcionar una representación coherente de sí mismo a sus circunscripciones nacionales e internacionales, como lo demuestran las federaciones nacionales e internacionales” (p. 9)

De manera más clara, Real (2021) señala que

Cada deporte nace en el momento en que la reiteración en la práctica de una determinada actividad física prende en un concreto ámbito social de manera que la hace suya como forma cultural provista de sus propias reglas y principios, y los sujetos practicantes se dotan de una organización orientada a facilitar la competición (p. 47).

Así pues, esta noción de deporte (habilidad física, competitivo e institucionalizado) se expresa en la mayoría de las sociedades en lo que se conoce como deporte federado, dado que las principales organizaciones que han procedido a la institucionalización de las prácticas deportivas son las federaciones.[16]

Ahora bien, como bien señala el propio Parry (2018), estas propiedades propuestas son vagas, es decir, tienen un ámbito de referencia claro (el deporte federado),[17] pero también dejan abierta una zona donde la presencia de las propiedades es indeterminada. Por ejemplo, en lo que hace referencia al carácter humano de la práctica deportiva: ¿son el automovilismo o el motociclismo un deporte? O en lo que hace referencia las competiciones escolares que involucran elementos competitivos con educativos ¿dejan de ser deporte? Y lo mismo con el elemento institucional ¿dejan de ser deportes aquellas competiciones en las que las reglas de juego o de competición no están tan estructuradas como en las competiciones federadas?

En todo caso, a pesar de estas dudas, habría una zona de certeza en la cual la caracterización del deporte reúne las propiedades antes señaladas (actividad física, reglas, institucionalización) que conduce a afirmar a que en la actualidad la mayoría de actividades que se califican de deportes sean de carácter federado. Pero debe quedar claro que, aunque sean las federaciones las que monopolizan el deporte competitivo–institucionalizado, puede haber otras organizaciones privadas y públicas que puedan organizar competiciones deportivas.

Una vez analizada la noción de deporte, interesa analizar si el deporte puede verse como la unión de reglas primarias y secundarias, y en qué sentido, las reglas del deporte pueden clasificarse según estos criterios.

 

2.2. La diversidad de reglas en el deporte. Una reconstrucción hartiana

Una caracterización del deporte como fenómeno complejo requiere distinguir los diversos tipos de reglas que se usan para su gobierno. En este sentido, asumiré la siguiente clasificación:[18]

a)  Las reglas de juego: que definen y disciplinan la actividad física y el juego sobre el cual se asienta cada modalidad disciplina deportiva.[19]

b)  Las reglas que modelan la competición.

c)  Las reglas de organización.

Expresado en términos hartianos, las primeras dos categorías de reglas pueden denominarse “primarias”, en el sentido que regulan los aspectos básicos de la modalidad deportiva y la competición. En cambio, las últimas se podrían caracterizar como “secundarias”, en el sentido que su contenido no es primariamente la actividad física y la competición, sino la regulación de las propias organizaciones deportivas. Dicho de otra manera, estas reglas secundarias son las que tienen como fuente y como objeto principalmente la regulación de las federaciones en tanto órganos de producción normativa. En particular de las reglas que estructuran y gestionan la disciplina y la competición deportiva (como, por ejemplo, las modificaciones de las reglas de juego o de la competición como también de otras normas de carácter general: la prevención del dopaje o la violencia), así como la resolución de conflictos que puedan generarse en la aplicación de las reglas primarias y secundarias. También habría que incluir aquí al resto de organizaciones que se han ido creando a la par que la complejización de la competición como, por ejemplo, las ligas profesionales.

Pasaré entonces, a exponer las principales características de estas reglas. Como antes he señalado, aunque no existe unanimidad a la hora de su catalogación y caracterización, puede seguirse una clasificación según la cual se podrían distinguirse entre: reglas de juego, de competición y generales deportivas.

a) Las reglas de juego: son las que regulan cada modalidad deportiva,

siendo posible aquí realizar una distinción ulterior entre:

a. 1) Las reglas técnicas: su función es regular la modalidad deportiva. Tienen un carácter constitutivo en tanto definen los aspectos estructurales de cada modalidad deportiva como, por ejemplo, el terreno de juego, el tiempo en el que transcurre la competición, los objetivos que se persiguen en cada uno de ellos (por ejemplo, el gol o el fuera de juego en el fútbol, el enceste en el baloncesto, etc.) (Torres, 2000). Al tener un carácter constitutivo, el efecto de no cumplir con las condiciones necesarias para su logro, como es el caso de marcar un gol, no es la sanción, sino la nulidad. No es casualidad que, como antes se ha visto, Hart se remitiera al deporte, en concreto a las reglas del tanteo, para explicar la naturaleza de la nulidad.

a. 2) Las reglas de conducta (o disciplinarias): Son las que establecen

qué comportamientos, acciones o actitudes están prohibidas en la respectiva modalidad deportiva, de forma que el infractor recibirá una sanción por parte del árbitro o juez de la competición.[20] Aquí se encontrarían las amonestaciones, las faltas, las expulsiones, etc. (Torres, 2000).

Esta distinción es relevante en algunas modalidades deportivas en lo que hace referencia a la revisibilidad de las decisiones arbitrales. Así, las decisiones arbitrales sobre las primeras como, por ejemplo, anular un gol, son definitivas y respecto de ellas no cabe revisión ulterior por ningún órgano. En efecto, la regla 5 del Manual de las Reglas de Juego de la FIFA establece que las decisiones del árbitro sobre hechos relacionados con el juego –incluido si un gol fue marcado o no y el resultado del partido– son definitivas.

Respecto de las reglas de conducta, cabe realizar una ulterior distinción entre dos subtipos de decisiones: por un lado, las decisiones adoptadas durante el transcurso del mismo evento deportivo y que tienen un carácter irrevocable, como es la expulsión de un jugador que debe abandonar el terreno de juego y, por tanto, no puede finalizar el partido. Estas decisiones se ejecutan ipso facto y son inexorables, por lo que no pueden ser anuladas (Pol, 2017).[21] De hecho, los órganos decisorios ulteriores ni siquiera entran en su consideración. Por otro lado, están las otras decisiones que tienen consecuencia más allá del partido o prueba, por lo que la adopción de este tipo de decisiones puede comportar el inicio de un expediente disciplinario y un procedimiento que puede finalizar con la imposición de una sanción, mediante la resolución del correspondiente al órgano disciplinario. Este es, por ejemplo, el caso de una infracción sancionada con tarjeta roja, la cual supone la expulsión inmediata y no revisable, pero también la posibilidad de que se establezcan sanciones en forma de suspensión de participar en partidos ulteriores. Estas decisiones pueden ser decisiones son tomadas órgano ulterior (normalmente un comité disciplinario o de competición).

b) Las reglas de la competición: Son las reglas que habilitan el desarrollo de la competición, permiten su regularidad y la sistematizan. Aquí cabe hallar las normas que regulan el acceso a la competición, esto es, las disposiciones que establecen las condiciones que los deportistas deben reunir para poder participar en las competiciones y ser considerados como tales deportistas o miembros de las federaciones (entrenadores, árbitros, delegados, etc.). También se incluyen en esta categoría las normas que establecen la clasificación de deportistas en categorías, los criterios de enfrentamiento, el sistema de ascensos y descensos de categorías, los criterios de elegibilidad, de alineaciones indebidas, incomparecencias, etc. Según el caso, su incumplimiento puede dar lugar a sanciones o anular los efectos de determinadas acciones o el resultado de los encuentros.

b. 1) Las reglas generales deportivas: constituye una categoría muy

amplia y variada de normas, entre las que se encuentran leyes y reglamentos estatales, o dictadas por las federaciones, ligas profesionales, etc. También se incluyen las reglas que establecen la prohibición y sanción de comportamientos violentos, amaños, dopaje, etc.

c) Las reglas de organización: aquí estarían comprendidas las diversas

reglas que confieren los distintos poderes a los órganos federativos para regular el juego y las competiciones, pero también para determinar las funciones y competencias de los órganos federativos: el presidente, la junta directiva, la asamblea general, etc. Y también, por cierto, la regulación de los órganos que revisan las sanciones impuestas por los árbitros en el terreno de juego.

Ahora bien, la regulación amplia del deporte no se agota en las reglas federativas, sino que también habría que incluir las de carácter público según el modelo deportivo de cada ordenamiento jurídico. Así, por ejemplo, en el caso español, que es un ejemplo de regulación híbrida público– privada la Ley del Deporte española de 2022, establece:

Las federaciones deportivas españolas son entidades privadas de naturaleza asociativa, sin ánimo de lucro y con personalidad jurídica propia que tienen como objeto el fomento, la organización, la reglamentación, el desarrollo y la práctica, en el conjunto del territorio del Estado, de las modalidades y especialidades deportivas que figuran en sus estatutos (artículo 43).

En su artículo 45.1 establece que:

Las federaciones españolas regularán su estructura interna y su funcionamiento a través de sus estatutos, de acuerdo con principios democráticos y representativos. El órgano de gobierno de las federaciones deportivas españolas es la asamblea general, que podrá y deberá constituirse tanto en el pleno como en la comisión delegada.

Mientras que, en su apartado 5 enumera las disposiciones que pueden establecer para la regulación del deporte y de su propio funcionamiento: los estatutos, los reglamentos disciplinarios, el electoral, el de competición y el de organización interna, en tanto regulen la composición y el funcionamiento de los órganos obligatorios de la federación.

2.3. Una reconstrucción hartiana de las reglas en el deporte

En esta caracterización de las reglas en el deporte cabría señalar que las reglas de juego disciplinan la práctica deportiva strictu sensu, esto es, el juego, y claramente podrían ser catalogadas en la clasificación hartiana como reglas primarias.

Por su parte, las reglas de competición y generales dada su variedad y complejidad podrían ser algunas de ellas caracterizadas como primarias y otras, secundarias. Es decir, algunas son reglas de cambio y otras, de adjudicación. En cambio, las reglas de organización que, en su mayoría, son creadas y regulan a los propios entes federativos,[22] serían claramente reglas secundarias. Así, por ejemplo las reglas (de juego) del fútbol son modificadas por la IFAB[23] cuyo funcionamiento y competencia está establecido en la normativa de FIFA. Junto a estas reglas, están aquellas que regulan los órganos que componen la federación, ya sean legislativos (presidente, asamblea general, etc.) o de adjudicación.

En lo que respecta a las reglas de adjudicación en el ámbito deportivo es factible distinguir entre conflictos endógenos y exógenos, distinción crucial para entender las distintas formas que se han diseñado para resolver los conflictos que surgen en el deporte. Los primeros tienen lugar en el ámbito de las reglas de juego (reglas primarias: de juego y competicionales): entre los deportistas y otras figuras centrales de la competición deportiva (entrenadores, árbitros, espectadores) durante el transcurso del propio evento deportivo. La decisión sobre la aplicación de esas reglas está delegada en el árbitro o juez o a en un órgano de disciplina en el marco de una federación.

Cosa bien distinta ocurre en los conflictos exógenos a la práctica deportiva tout court, aquellos que ya no ocurren en el transcurso del encuentro deportivo, aunque indirectamente estén vinculadas a éste y que suelen versar sobre las reglas de la competición, las reglas deportivas generales y de organización. Entre estos conflictos se encuentran los que afectan a deportistas (directamente o a través de sus agentes) con clubes o federaciones, los conflictos en el seno de las federaciones (nacionales o internacionales) o entre federaciones y organismos públicos –estatales o supraestatales– o las reglas sobre la prevención de la violencia o el dopaje en el deporte.

En resumen, el carácter institucional que se expresa en la fórmula hartiana de unión de reglas primarias y secundarias también se refleja en el deporte, cuya diversidad de reglas (de juego, de competición, de organización) puede ser reconstruido en similares términos.

3. Las concepciones de la aplicación de reglas en el deporte

La discusión acerca de la naturaleza del papel de los árbitros en el deporte ha atravesado varias etapas. En la primera, la concepción dominante fue el formalismo (referencia omitida), un acercamiento donde predominaba el foco sobre las reglas, entendidas como el elemento central de la fenomenología del deporte y respecto de las cuales los árbitros debían adoptar una actitud de sumisión completa. Como reacción a este enfoque metodológico surgió el convencionalismo, el cual destacaba el rol que juegan las convenciones interpretativas de las reglas como ingrediente principal en la comprensión de lo que es el deporte. Por último, el interpretativismo viene a ser una revisión crítica del convencionalismo en tanto y en cuanto enfatiza que el deporte no puede ser entendido sin la referencia a las prácticas interpretativas las cuales incorporan bienes y valores internos. Vamos a ver cómo estas concepciones presentan rasgos comunes con las principales teorías jurídicas contemporáneas sobre la adjudicación: el formalismo, el antiformalismo y la teoría dworkiniana.

3.1. El formalismo

El papel de las reglas en el deporte constituye una de las grandes discusiones filosóficas que han ocupado a los teóricos del deporte durante estas últimas décadas. El formalismo sería la teoría que ante la pregunta de si el derecho del deporte se compone únicamente de reglas (escritas) y no de principios (no escritos) responde positivamente: el derecho de un deporte o su contenido normativo se agota por sus reglas formales (Simon, 2000, p. 2; Morgan, 2004, p. 161). La explicación formalista del deporte establece que las reglas de aquél son su definición. Las reglas escritas y creadas son las que moldean el propósito y el sentido de los deportes. Es decir, que lo que cuenta como un movimiento válido, una acción correcta en el marco de la práctica deportiva en cuestión, obtener un tanto o cometer una falta, está determinado y especificado por las reglas del deporte en cuestión.

Suits fue probablemente el primer autor en ofrecer una concepción del deporte dependiente de las reglas, pero quizá una precisa explicitación de esta concepción se pueda encontrar en Morgan (2006) “Las diversas nociones derivadas de un juego se definirán exclusivamente en términos de sus reglas formales. Lo que significa participar, contar como una acción de buena fe de un juego y ganar un juego es actuar de acuerdo con las reglas apropiadas de ese juego”.

Sin embargo, sería simplista señalar que solo existe una única versión del formalismo. Sería más acertado afirmar que es una corriente que ha ido modificando alguno de sus presupuestos a raíz de las diversas críticas recibidas. De esta forma podrían distinguirse entre una concepción radical y una moderada.

Por otro lado, el formalismo puede aplicarse a distintos enfoques del deporte: a) puede ser visto como una tesis ontológica acerca de la naturaleza del deporte, según la cual no hay deporte sin reglas; b) una tesis acerca de la aplicación e interpretación de las reglas del deporte, según la cual el juez o árbitro deportivo solo puede limitarse a aplicar las reglas escritas, y cuando se le presentan dudas en la interpretación debe elegir aquel sentido más acorde con el significado literal de aquellas; c) una concepción ética acerca del deporte en la que prima el respeto a las reglas del juego.[24] La justificación de esta perspectiva suele basarse en la idea de que los deportes son creaciones institucionales, actividades guiadas por reglas, por lo que la acción correcta es seguir las reglas. Sin embargo, es cierto que en la reflexión acerca del deporte ha tenido especial importancia el primero de estos enfoques. Las ventajas o virtudes que se asocian al formalismo es que ofrecen pautas que favorecen la estabilidad en la aplicación de las reglas deportivas, así como seguridad jurídica ya que permiten con un cierto grado de previsibilidad establecer cuál será la decisión que adopte el órgano aplicador. Si hay una regla y a esta se le atribuye un determinado significado compartido, el árbitro no tendrá que recurrir a juicios externos, morales o convencionales.

Han sido varias las principales críticas que se han dirigido al formalismo. En primer lugar, se ha señalado que las reglas no pueden dar cuenta de todos los casos posibles, por lo que siempre habrá un margen para la indeterminación y, por lo tanto, el juez u órgano aplicador dispondrá de discrecionalidad para resolver ese caso. Y aun cuando se añaden nuevas reglas o tipos de reglas (constitutivas, regulativas o auxiliares) el problema permanecerá.

Por otro lado, se ha objetado que la caracterización formalista del deporte es poco intuitiva, pues si desplegar una actividad deportiva es actuar de acuerdo con las reglas, cada vez que un jugador infringe una regla estaría participando en una versión alterada del juego (Morgan, 1995). Esta objeción es conocida como la tesis de la incompatibilidad lógica. Por ello, D’Agostino (1995) sugiere distinguir entre realizar un deporte y jugarlo correctamente. Quien comete una falta no deja de jugar al fútbol, aunque lo esté haciendo de una forma defectuosa.

Por último, la visión formalista del deporte olvida o toma en poca consideración que las prácticas deportivas se nutren además de las reglas formales que establecen el marco normativo básico, un conjunto de convenciones sociales y principios que gobiernan la interpretación de las reglas codificadas en los casos particulares. Sin esas convenciones y principios difícilmente se entendería la práctica deportiva, pues constituyen pautas interpretativas distintas (y a veces casi opuestas) de lo que se establece en las reglas escritas. Así, por ejemplo, los árbitros en el fútbol empezaron a dejar de señalar ciertas faltas que un jugador provocaba para cortar el ataque del equipo rival, ello a pesar de que la regla establecía la necesidad de señalar cualquier infracción. Sin embargo, los árbitros interpretaron que tales señalamientos en lugar de favorecer al equipo que había sufrido la falta, lo que hacía era precisamente lo contrario, perjudicarlo. En una clara interpretación más allá de la letra de la regla y atendiendo a su espíritu, dejaron de señalar tales infracciones dando lugar a “la ley de la ventaja” (Carrió, 1996).

3.2. El convencionalismo

Las objeciones que se dirigieron al enfoque formalista del deporte es que olvida o toma en poca consideración que las prácticas deportivas tienen además de las reglas formales que establecen el marco normativo básico lo que se puede denominar como ethos, esto es, un conjunto de convenciones sociales identificables empíricamente y que gobiernan la interpretación de las reglas codificadas en los casos particulares. Morgan (1995) sostiene que los deportes (al igual que los juegos) descansan en la existencia de reglas constitutivas que son las que definen los movimientos válidos en la práctica, pero que puede incluirse un ethos en el análisis de los deportes siempre y cuando se mantenga la primacía de las reglas que aboga el enfoque formalista, pues son éstas las que aportan el sentido de la práctica. Otros autores son más radicales en su defensa del ethos como el elemento ineludible del fenómeno deportivo. Este es el caso de D’Agostino (1995), quien destaca que el acercamiento convencionalista al fenómeno normativo que es el deporte radica especialmente en que llena un vacío de la visión formalista y es que en muchos deportes surgen criterios de interpretación y aplicación de las reglas escritas que se apartan del sentido literal de éstas.

Al convencionalismo se le han dirigido varias críticas. En primer lugar, dista mucho de estar claro que exista una convención ampliamente aceptada y practicada por los participantes del deporte respecto de una determinada práctica deportiva. Por supuesto, el examen de la vigencia de las prácticas y de las convenciones debería llevarse a cabo observando particularmente el grado de aceptación y aplicación de cada una de ellas. En este sentido, habría algunas que están más extendidas que otras. Habría, en algunos casos, un cierto desacuerdo que dificultaría sostener la tesis de que tales acciones son válidas porque son convencionalmente aceptadas por los practicantes. 

En segundo lugar, la asunción de este acercamiento al deporte no significa aceptar automáticamente la corrección de las prácticas interpretativas en cuestión. Dicho de otra manera, la práctica interpretativa puede ser empíricamente vigente, pero no puede inferirse automáticamente de su existencia su validez moral. Una crítica recurrente es que la adopción mayoritaria de un ethos particular por una comunidad en una determinada práctica social no implica que sea justo, correcto, apropiado o que, en sentido amplio, deba prevalecer. De forma similar a lo que ocurre en otros ámbitos sociales, la “moral social”, por muy extendida que esté puede ser inicua, arbitraria o irracional. En el ámbito deportivo, esto se puede traducir en que el ethos deportivo compartido pueda alentar la violencia, la discriminación entre deportistas, etc. ¿Debe adoptarse un ethos, que por muy compartido que esté entre los participantes, fomente esos resultados?

En tercer lugar, el convencionalismo no deja de ser una concepción descriptiva del fenómeno deportivo, careciendo de la posibilidad de establecer elementos crítico–reflexivos que permitan establecer la validez moral de las prácticas interpretativas. Sólo se puede limitar a constatar que existe una práctica regulada normativamente y que ésta es entendida de una determinada manera por los participantes, pero no puede criticar las convenciones dominantes. De esta constatación, los críticos del convencionalismo derivan dos problemas adicionales: el relativismo y el conservadurismo. El relativismo surge porque cada comunidad de deportistas puede adoptar contingentemente una interpretación diferente de la práctica. Por otro lado, desde el propio convencionalismo no hay elementos externos que permitan criticar la práctica adoptada. Un ejemplo: el reglamento del fútbol prohíbe empujones y agarrones entre jugadores en el área grande. Sin embargo, como es bien sabido por los aficionados, en los momentos previos al saque de esquina es muy frecuente que esas acciones tengan lugar. No obstante, los árbitros raramente las sancionan, sino que como máximo se limitan a advertir a los jugadores inmersos en la refriega. La cuestión es que la realización de tales acciones por parte de los jugadores y la tolerancia mayoritaria de los árbitros empobrece el juego y provoca en muchas ocasiones violencia entre los jugadores, sin embargo, desde los postulados convencionalistas resulta difícil la crítica, dado que el sentido de las reglas viene dado por la propia convención.

3.3. El interpretativismo

El interpretativismo responde negativamente a la pregunta que el formalismo había contentado positivamente: el derecho de un deporte no se agota en las reglas escritas. Es decir, viene a defender una concepción del deporte que va más allá de las reglas escritas y las convenciones, pues alega la necesidad de apelar a principios y valores que de forma crítica dotan de sentido a la práctica deportiva. Así, por ejemplo, para Butcher–Schneider (1998), el sentido del deporte deriva del “respeto por el juego”; para Loland (2002), se refiere a un “just ethos” y Morgan (2018) remite a McIntyre y sus ideas de los valores internos a las prácticas sociales.

Estos puntos de vista muestran un punto central inherente en el deporte: se trata de una competición ligada a la persecución de la excelencia en habilidades establecidas por las reglas. Y esta es la base para aclarar qué acciones son aceptables y cuáles no, dentro del marco deportivo. Las acciones que apoyan y mantienen la competición de las habilidades regidas por los valores son aceptables, mientras que no lo son aquellas que la reducen o la niegan. Según Fraleigh (1984) en la mejor interpretación del deporte, las competiciones deberían decidirse sobre la base del ejercicio de las habilidades constitutivas, que son las habilidades que forman parte de lógica central del deporte (p. 213). Siguiendo la distinción que establece César Torres (2000), en el deporte es factible distinguir entre dos tipos de reglas según cual sea su objeto: las habilidades constitutivas y las habilidades restaurativas. Las habilidades constitutivas “define and shape the character of games” (p. 86). Por otro lado, son las habilidades necesarias para superar los obstáculos que el propio juego establece. La consecución de estas habilidades constituye el ideal de excelencia de cada deporte. Así, por ejemplo, en el baloncesto tales habilidades como driblar, lanzar a canasta, etc.; en fútbol, golpear la pelota, driblar, etc. Normalmente, son las habilidades que dotan de atractivo al deporte y es lo que permite explicar que los jugadores disfruten y los espectadores estén interesados en su desarrollo. La relevancia de esta “moralidad interna” (García Figueroa, 2021) o de lo que otros denominan “principio atlético” (Berman, 2011) es tan central a la ontología del deporte que en su defensa o promoción “los jueces pueden legítimamente usar su autoridad para clarificar y resolver ambigüedades en las reglas, añadir reglas o incluso darle la vuelta o ignorar algunas” (Russell, 1999, p. 28).

Como puede observarse, la analogía entre el razonamiento jurídico que propone Dworkin y el que propone el interpretativismo es notable. Este autor sostiene una teoría compleja que no puede ser expuesta detalladamente en este contexto. Pero dicho muy brevemente, en su opinión las proposiciones mediante las cuales se describe el derecho de una determinada sociedad dependen en última instancia de la existencia de criterios morales que son independientes de la actividad humana y que pueden ser conocidos. El juez, en este sentido, debe llevar a cabo una tarea interpretativa de todos los componentes del derecho, entre los que se encuentran las reglas y los principios, para hallar dentro de los desacuerdos iniciales y aparentes, la respuesta o interpretación correcta. En su concepción, aunque pueda ser cierto que haya diversas justificaciones posibles de los enunciados jurídicos, habría una última operación que pueden llevar a cabo los jueces (lo que él denomina dimensión de moralidad política) que permitiría llegar a la mejor justificación de una de las interpretaciones.

Volviendo al deporte, el interpretativismo sostiene que en el examen de los casos difíciles hay que tomar en cuenta los principios que están en juego y ponderar cuál de ellos prevalece en el caso concreto. Hay varios ejemplos que se pueden ofrecer para explicar la aplicación de la concepción interpretativista. Uno de ellos ha sido ya mencionado anteriormente: el surgimiento de la institución de la ley de la ventaja. El segundo, es el conocido como “Pine Tar Incident”[25] en la historia del béisbol.

Como se ha visto previamente, la ley de la ventaja no figuraba en los reglamentos oficiales del fútbol, sino que fue incorporada formalmente una vez que los árbitros comenzaran a usarla frecuentemente en virtud de un principio que permitiría al juez dejar de sancionar una infracción cuando como consecuencia de ella resultara beneficiado la parte infractora y perjudicado la víctima de la infracción.[26] Como señala Carrió (1969),

Era una regla de juego aun antes de su incorporación formal a ese reglamento en cuanto los árbitros la aplicaban de manera regular, en un contexto normativo de crítica y justificación reflexivas que permitía afirmar que era aplicada y seguida como una regla del juego y no como un simple hábito o como una censurable corruptela (p. 201).

Aunque Carrió no lo mencione la justificación de la decisión de los árbitros de dejar seguir el juego para no perjudicar a la víctima reside en la aplicación de un estándar de justicia que en el ámbito del deporte es que nadie salga beneficiado de su propia infracción.

Veamos a continuación el conocido “The Pine Tar Incident”. Este caso de la historia del béisbol fue utilizado por Russell para dar cuenta de su concepción interpretativista del deporte.  Este incidente tuvo lugar en 1983, en un partido de béisbol entre los New York Yankees y los Kansas City Royals.

Según las reglas del beisbol no está permitido que el bateador aplique sobre la base sustancias pegajosas como el pine tar (resina de pino), infracción que supone que el bateador deba ser eliminado. Esto es lo que los árbitros establecieron respecto a George Brett de los Royals a requerimiento del entrenador de los Yankees, Billy Martin. Y ello a pesar de que reconocieron que el exceso de pine tar no había dado a Brett ninguna ventaja (a diferencia de lo que ocurre cuando al bate se le aplana por alguno de los lados). Pero concluyeron que tenían la obligación de interpretar las reglas tal y como estaban escritas en el reglamento. El jefe del equipo de árbitros después lo explicitó en un manual para árbitros: “No me pareció correcto expulsar a Brett por el escaso uso de pine tar, pero las reglas son las reglas. Las reglas son la materia con la que tienen que trabajar los árbitros” (Brinkman, citado en Russell, 1999).

Los Royals pensaron de otra manera y protestaron la decisión a la American League, presidida por Lee McPhail quien concluyó que a pesar de que la decisión de los árbitros era técnicamente defendible, derogó la decisión y ordenó que el juego se jugara de nuevo desde ese mismo momento en que los árbitros expulsaron a Brett. Este incidente finalmente dio lugar a una enmienda a la Regla 1.10(c) de la Major League Baseball para garantizar que cualquier desafío de la regla deba expresarse antes de que ocurriera un incidente.

Russell (1999) aplaudió la decisión interpretativista de McPhail y dijo

Dado que la excelencia de Brett al usar el bate de madera al golpear, superando los obstáculos...fue lograda sin ningún tipo de ventaja extra por el hecho de usar pine tar, el papel de éste fue simplemente irrelevante desde la perspectiva del ‘principio interno’. Puesto que la idea básica de un juego es crear un contexto para el establecimiento de tales obstáculos y el desarrollo y ejercicio de las excelencias, la decisión de los árbitros de descontar (discount) los ‘homerun’ de Brett disminuye sin razones relevante los verdaderos propósitos que el juego trata de promover (p. 37).[27]

Sin embargo, McPhail aceptó que la decisión del árbitro era técnicamente defendible, pero “los partidos deberían ganarse y perderse en el campo de juego, no a través de los tecnicismos de las reglas”. Más tarde se modificaron las reglas (Russell, 1999, p. 37).

4. Una (posible) concepción hartiana de la aplicación de normas en el deporte

La concepción hartiana de la aplicación del derecho se caracteriza por colocarse en una posición intermedia entre el formalismo y la concepción dworkiniana. Respecto del formalismo, rechaza dos de sus principales tesis: a) el exagerado optimismo que conduce a sostener que la actividad judicial está exenta de problemas interpretativos; b) su visión del juez como un mero autómata que lleva a cabo silogismos lógicos. Es decir, para esta concepción intermedia no siempre el juez se encuentra ante enunciados normativos con un significado claro e inequívoco. Por otro lado, la versión hartiana también es renuente respecto al optimismo dworkiniano, –la que denominó concepción del Noble Sueño– de que es posible encontrar una respuesta correcta a los problemas interpretativos gracias a la identificación de los principios morales insertos en el derecho. Para Hart, la interpretación es a veces una actividad de conocimiento, ya que la mayoría de los textos normativos, incluidos los que rigen las prácticas deportivas, se formulan en lenguaje natural utilizando términos clasificatorios generales. Pero también es cierto, según Hart, que en el significado de todo texto normativo pueda haber una zona de penumbra. Es imposible que el legislador pueda prever todos los casos posibles, –la textura abierta del derecho– que no es un defecto del sistema sino más bien una característica propia de la incapacidad de los seres humanos de determinar la complejidad de la realidad a través de los términos lingüísticos. Así pues, el juez se ve abocado a veces a una actividad discrecional. En esta zona es difícil determinar la aplicación de la norma como, por ejemplo, si un delito ocurre a una determinada hora puede ser controvertido la aplicación de la agravante “nocturnidad”: en verano ¿es de noche las 21.45 horas? ¿y a las 21.50 horas? Así podríamos ir señalando diversos tramos horarios, pero difícilmente encontraríamos una respuesta correcta. Esta caracterización permite distinguir entre casos fáciles y casos difíciles. En estos últimos, la aplicación de la norma resulta controvertida porque esos supuestos se sitúan en la zona de penumbra, donde el juez tiene discrecionalidad a la hora de encontrar la solución para el caso concreto.

Frente a las dos alternativas anteriores, el formalismo y la teoría de Dworkin, la concepción hartiana sugiere que la actividad judicial está a mitad de camino. En ciertas ocasiones, el juez se encuentra con casos donde la disposición jurídica aplicable es fácilmente interpretable y, en ese sentido, su tarea es cognoscitiva. Se trata de los casos sencillos. Pero no todos los casos son así; en ocasiones, en la tarea interpretativa pueden surgir problemas lingüísticos y sustantivos que irremediablemente llevan al juez a tener que elegir. En estos casos la tarea del juez no es tan simple. Cuando se presenta uno de estos supuestos, los casos difíciles, el juez introduce elementos ideológicos y valorativos y por ello tiene un cierto grado de responsabilidad al elegir y justificar la decisión interpretativa que lleva a la sentencia. El juez tiene en esta concepción un carácter discrecional, esto es, que en la atribución de significado a un enunciado normativo hay un margen para varias decisiones interpretativas posibles y aceptables que pueden y que deben ser justificadas. Aunque sea posible una lectura moral en el sentido dworkiniano seguiríamos teniendo dudas de si a las 21.45 horas es de noche o no.

Aplicada la concepción hartiana de la interpretación a la práctica deportiva cabe señalar que se colocaría entre la posición formalista y la interpretativista. En la mayoría de las ocasiones, el árbitro se encuentra ante casos sencillos donde se limita a una mera aplicación de la norma. Pero, en ocasiones, su tarea es compleja ya que las reglas no resuelven con claridad todos los casos, regulan comportamientos según criterios morales (como se vio en el examen de las reglas de conducta) o bien hay reglas cuyos contenidos no siempre son coherentes entre sí y entre los cuales, el juez debe elegir discrecionalmente. Ante estos supuestos, como señala el positivismo inclusivo, el juez puede recurrir a principios morales, pero formarían parte del ordenamiento deportivo en virtud de reglas que los incorporan. Los interpretativistas casi siempre han destacado el monopolio de un principio o conjunto de principios de contenido similar: el fair play (Loland, 2022), el principio interno (Russell, 1999) o el principio atlético (Berman, 2011) para citar algunos que tienden a honrar el esfuerzo por lograr la excelencia en el desempeño atlético.

Y como señala este mismo autor, puede darse el caso de que principios de contenido muy distinto entren en colisión, en especial, en ciertos deportes. Así, por ejemplo, contrapone el golf donde la honorabilidad entre participantes es central a otros deportes, al cricket o al baloncesto donde está aceptado que los participantes tengan comportamientos más estratégicos o competitivos (poner ejemplos). La conclusión a la que llega Berman es entonces que, en ocasiones, en la adjudicación puede ser mejor no atender a los principios que llevan a premiar la mejor habilidad, sino seguir una convención de interpretar e imponer la regla escrita. Eso, por cierto, es perfectamente posible en la mayoría de los casos, como McPhail reconoció en el incidente de Pine Tar: seguir la regla es “técnicamente posible”.

Esto también puede ser mostrado en el análisis de las faltas intencionadas estratégicas o la estrategia de dejarse ganar en un partido para seguir o mejorar en la competición. En estos casos difíciles puede optarse por seguir una interpretación basada en principios que ensalzan la excelencia en el despliegue deportivo, pero también es factible que entre en la ponderación un principio que abogue por el interés del participante en vencer en la competición aun cuando este le lleve a realizar un uso estratégico de las reglas.

Pero a diferencia de los jueces y su papel en la resolución de casos difíciles, en el ámbito del deporte, los árbitros tienen menos libertad a la hora de interpretar las reglas en el deporte. Tales limitaciones pueden comprobarse en tres áreas distintas, lo cual exige examinar previamente tres rasgos del razonamiento judicial.

1.       La estructura del razonamiento judicial se compone de una justificación interna y de una justificación externa (Malem, 2008). En efecto, el juez o tribunal debe justificar, ofrecer razones aceptables de dos aspectos principales: a) la justificación interna: el establecimiento de una correcta relación entre las premisas (normativa y fáctica) y la conclusión a la que llega; b) la justificación externa: la elección de las normas sobre las que basará su decisión, así como la del establecimiento de los hechos relevantes del caso. Si la decisión judicial se puede reconstruir como una inferencia válida a partir de la premisas normativas y fácticas, entonces, se puede decir que la sentencia está justificada. En este doble proceso hay dos actividades centrales: la interpretación y la actividad probatoria.

2.       A su vez, el juez tiene que motivar su sentencia señalando las razones que le llevan a elegir las normas para el caso concreto, como también el peso de las pruebas aportadas. En efecto, la motivación adquiere un aspecto relevante dado que es el mecanismo central de control de la actividad de los jueces en el marco del derecho. En este sentido, los jueces tienen el deber de motivar sus decisiones, esto es, describir el proceso intelectivo seguido por el juzgador para alcanzar una decisión (Malem, 2008, p. 29). Esta exigencia está bien delimitada en el ámbito de la aplicación del derecho, en tanto y en cuanto se es bien consciente de la necesidad de limitar la discrecionalidad y el arbitrio de los jueces, siendo para ello un elemento constitutivo el deber de motivar las sentencias. Como decía Jefferson (citado por Malem, 2008, p. 29), un poder totalmente independiente y discrecional sería un poder absoluto, de ahí que, para evitar tal tentación, los ordenamientos jurídicos han establecido diversas exigencias a la actividad jurisdiccional, entre las que destaca la necesidad de motivar sus decisiones.

3.       En la actividad judicial normalmente la estructura de la resolución supone que el proceso intelectivo es previo a la decisión. La propia estructura de las sentencias trata de reflejar el proceso intelectivo que debe llevar el órgano aplicador desde el conocimiento de los hechos a la decisión final, pasando por la etapa intermedia de identificar las reglas relevantes aplicables al supuesto concreto. Ahora bien, como ya se señaló desde el realismo jurídico esta estructura de las sentencias a nivel formal no siempre coincide con el proceso psicológico concreto que desarrolla el juez. En ocasiones, el contenido del fallo puede ser previo a la decisión sobre las pruebas y las normas aplicables.

Frente a esta caracterización de la actividad judicial, la actividad de los árbitros[28] presenta rasgos peculiares. En primer lugar, respecto a la estructura del razonamiento judicial, en el ámbito de la actividad arbitral parece que solo exista justificación externa. Los árbitros desempeñan su función en un ámbito espacial y temporal tan constreñido que deben emitir decisiones según los percances que se sucedan en el juego. A diferencia de los jueces, los árbitros son testigos de los hechos sobre los que tiene que pronunciarse (Russell, 2015, p. 256). Esto lleva a una casi completa inmediación entre la comisión de la infracción y la decisión arbitral. En virtud de esta unidad de acto entre la observación de los hechos y de la decisión, la justificación interna en el desempeño arbitral es sustancialmente distinta a la de los jueces y tribunales. No llevan a cabo una justificación interna en ningún caso, y solo en muy pocas ocasiones motivan la elección de las premisas normativas y fácticas.

En segundo lugar y respecto a la motivación de las decisiones arbitrales, en el ámbito deportivo y más concretamente, en el del fútbol, no existe de forma general y sistemática la exigencia de justificar o motivar cada una de las decisiones arbitrales. Respecto de las reglas técnicas o de juego parece claro que no hay espacio para la motivación. Y respecto de las reglas generales deportivas solo cabe indicar en el acta las sanciones disciplinarias graves, y sin entrar a calificarlas.

En tercer y último lugar, mientras que el proceso intelectivo del juez a la hora de juzgar empieza con la justificación de los hechos relevantes del caso y de la identificación e interpretación de las normas aplicables para finalizar con el fallo, en el caso de los árbitros, en los pocos casos en los que existe justificación de los hechos relevantes y de las reglas aplicables, ésta tiene lugar con posterioridad a la decisión ya tomada.

Estos rasgos peculiares del razonamiento de los árbitros en el deporte son especialmente importantes para cuestionar el alcance del interpretativismo en el deporte. En el derecho, la teoría dworkiniana es factible ya que los jueces y tribunales deben exponer las razones que le llevan a aplicar principios en lugar de reglas escritas y de esta manera, otros operadores jurídicos pueden controlar la razonabilidad de sus decisiones, como, por ejemplo, en el conocido caso Riggs vs. Palmer. Cuando se presenta un caso difícil, el juez tiene que reconstruir todos los materiales jurídicos en juego, incluidos los de naturaleza moral (los principios), para tratar de alcanzar una solución que sea coherente con el sistema jurídico en su conjunto. El juez debe tratar de alcanzar una solución correcta que sea la mejor respuesta que pueda obtenerse del derecho.

Pero esto no sucede en el mundo de la adjudicación arbitral. Los árbitros deben tomar decisiones en décimas de segundo y, por lo tanto, además de carecer de autoridad para ello, no tienen tiempo para evaluar si una determinada interpretación de las reglas u otra favorece más el desarrollo de la excelencia deportiva. Sería altamente complicado que, por ejemplo, los árbitros tuvieran que decidir en el terreno de juego qué cantidad de resina afecta o no a la capacidad del jugador de golpear el bate. Por otro lado, los árbitros no motivan sus decisiones, no justifican la elección de los principios que resuelven el caso concreto. Y lo más relevante: esto impide controlar la justificación del principio elegido al tomar una decisión.

En lo que hace referencia al tiempo y espacio de la resolución, el juez resuelve el caso con posterioridad a los hechos, recibiendo las pruebas procedentes de otros operadores jurídicos: policía, forenses, etc. El tiempo del que goza para resolver no es infinito, pero tampoco está delimitado de forma precisa. Tiene un margen amplio para examinar las pruebas y decidir a partir de ellas y las reglas pertinentes al supuesto de hecho.

En cambio, el árbitro desempeña su función en un espacio delimitado que es el campo de juego y en un tiempo también establecido de antemano. Por otro lado, el árbitro resuelve de forma inmediata a la comisión de la infracción, no mediando ningún tipo de operador externo, más allá de sus jueces auxiliares.

Por otro lado, los árbitros no evalúan los bienes internos de la práctica deportiva, esto es, las habilidades constitutivas, las que según Torres son las que pretenden evaluar y comparar cada modalidad. Así como tampoco las habilidades restaurativas. El árbitro tiene básicamente dos funciones: a) se limita a constatar que se den las circunstancias para llevar a cabo la prueba (reglas de competición), así las infracciones que se puedan cometer en el terreno de juego para señalarlas y aplicar la correspondiente sanción; b) constata el tanteador (regla técnica). A este tipo de deportes Best (1978) los denomina “purposive sports”, para los que “el propósito [objetivo] se puede especificar independientemente de los medios para lograr ... [ese objetivo] siempre y cuando se ajuste a los límites establecidos por las reglas o normas” (McFee, 2013, p. 104). En consecuencia, si el propósito u objetivo es introducir el balón en la portería del equipo contrario con más frecuencia que el rival, el árbitro no debe prestar atención a la forma o medios con que se logra el objetivo, siempre y cuando esa manera esté dentro de las reglas. Esto es, en absoluto, tiene como competencia o función evaluar los méritos de los participantes en la competición, tarea para la que, además, ni tienen experiencia ni conocimientos de experto. De ahí que quepa concluir que, aun suponiendo la existencia de bienes o principios internos a la práctica deportiva, el árbitro no puede llevar a cabo una lectura interpretativista de ellos. Diferente es el caso de los “deportes estéticos” donde el juez está compelido a seguir unas reglas, que proporcionan orientación sobre lo que se considerará o no positivamente en el contexto de la competición (McFee, 2013). Así, por ejemplo, en la gimnasia se valora la realización del deportista por parte de un juez ateniéndose a criterios previamente delimitados. Dicho de otra manera, el juez evalúa el contenido del ejercicio atlético y compara a cada uno de los gimnastas, utilizando para ellos criterios previamente establecidos.

Si la caracterización llevada a cabo tanto de los órganos aplicadores en el derecho como en el deporte es correcta, entonces creo que es factible obtener como conclusión que más allá de que se utilicen vocablos como “jueces”, “árbitros” o “jueces–árbitros”, éstos en realidad, y de manera especial en los “purposive sports”, tienen puntos en común tanto con los jueces y tribunales como con los órganos administrativos que se focalizan en la aplicación de reglas. Dicho de otra manera, su papel presenta características más propias de los “policías”.[29] Y es que, si se observa detenidamente, los árbitros no tienen la posibilidad de reflexionar y ponderar la aplicación de las reglas (más allá de que esporádicamente lo hagan) a los casos concretos. Su función es aplicar el reglamento tal y como está escrito: señalar cuándo se ha producido una infracción y establecer una sanción. No evalúan las pretensiones de las partes en juego ni tampoco las razones a favor o en contra de una determinada interpretación de una regla.

Ahora bien, como se ha señalado en el apartado 2.3, los órganos de revisión de las decisiones de los árbitros tienen un margen mayor para la deliberación. De hecho, en el caso “Pine Tar” o “Casey Martin” fueron los órganos decisorios encargados de la revisión de las decisiones arbitrales quienes introdujeron las consideraciones morales para modificar la aplicación de reglas llevada a cabo por los árbitros en el terreno de juego. Pero aun y así, su ámbito de actuación se ve reducido únicamente a las infracciones de las reglas de conducta. Además, aunque gozan de más tiempo, para a valorar los principios “morales” o “técnicos”, están limitados por valores procesales como la seguridad jurídica que supone la aplicación de la regla al caso concreto o el principio “pro competitione”. Dicho principio tiene una naturaleza informadora del derecho disciplinario deportivo que implica una tramitación rápida de los expedientes disciplinarios para evitar que la demora en su tramitación afecte al normal desarrollo de las competiciones. Es decir, que se prioriza la competición como bien jurídico preferente frente a las garantías constitucionales de los expedientados. Tal prioridad viene a corroborar la importancia de la resolución rápida de las controversias incluso por encima de criterios de justicia (Rodríguez Ten, 2005; Gamero, 2012).

La relevancia de estos principios no puede ser desvalorada, para afirmar la primacía de los valores internos del deporte en la aplicación por parte de los árbitros. Sería altamente controvertido que los jueces o árbitros deportivos tuvieran que valorar en cada caso que se incumple una regla si la acción que la provoca genera o no una ventaja competitiva o si disminuye la valoración de las habilidades constitutivas como en el caso “Pine Tar”. Recuérdese el caso antes citado de la final de la prueba relevos 4x100 en los JJOO de Londres en la que uno de los componentes del equipo que acabó en tercera posición pisó ligeramente la línea de demarcación.  Como es sabido, este tipo de situaciones son muy frecuentes en las pruebas atléticas. Probablemente, tal infracción no le proporcionara ninguna ventaja competitiva. Pero sería no solo extraño, sino que marcaría un precedente difícil de justificar, que el juez concluyera que tal acción, en aras de los principios internos del deporte, fuera admitida como válida. Conferir a los jueces o árbitros deportivos competencia para ser revisores “morales” o “técnicos” de cada infracción no solo perturbaría el correcto funcionamiento de las competiciones, socavaría la seguridad jurídica y, probablemente, no solucionara de forma infalible ni definitiva las controversias.

Así pues, parece que una alternativa a la concepción interpretacionista y formalista en el deporte sería una posición ecléctica o intermedia la cual por un lado, señala que: a) no todos los casos de aplicación de reglas por parte de los árbitros son casos sencillos; b) rechaza que la función de los árbitros sea buscar la única respuesta correcta, pues en los casos difíciles se abre un abanico de respuestas posibles; c) que en el deporte, dadas sus características, hay menos margen para la interpretación arbitral; d) que aun y así, puede haber casos difíciles en lo que hay un margen para una interpretación “moral”, pero esta es, a su vez, difícil dada la coexistencia de diversos valores en la práctica deportiva. En resumen, aunque es deseable que la decisión del árbitro en esos casos difíciles se adecúe a una idea de excelencia deportiva, dada la variedad de principios en juego y las circunstancias propias de la adjudicación en el deporte, la decisión finalmente adoptada puede ser otra –que satisfaga otro principio deportivo–. Y, por otro lado, sea cual sea su decisión –así como el principio subyacente–, está será una decisión aceptable deportivamente si cae dentro del ámbito de discrecionalidad, más allá de su carácter controvertido.

5. Conclusiones

La posibilidad de establecer rasgos comunes entre el deporte y el derecho, así como también, entre las teorías explicativas acerca de uno y de otro, ha sido recurrente entre expertos de un ámbito y de otro. De forma similar, podría afirmarse que la doctrina que a lo largo de los últimos años ha ganado más apoyo entre los teóricos del derecho y del deporte es aquella que concibe ambas prácticas como fenómenos complejos en los que gozaría de preeminencia en su caracterización los principios o bienes subyacentes. Dicho de otra manera, en la actualidad es mayoritariamente aceptado entre los teóricos del deporte una concepción similar a la de Dworkin sobre el derecho.

Sin embargo, creo que todavía hay espacio para sostener una concepción hartiana acerca del deporte respecto de dos rasgos centrales: su carácter institucional y la caracterización de los árbitros. Respecto del primer punto he tratado al destacar que no se puede dar cuenta de la expresión contemporánea del deporte sin referencia a los elementos institucionales que lo componen, los cuales se manifiestan principalmente en las federaciones, organizaciones que permiten no solo organizar las competiciones sino también, regular aspectos centrales de las prácticas deportivas, transformándolas a lo largo del tiempo y resolviendo los conflictos que puedan surgir de la interpretación de las distintas reglas que lo gobiernan.

Por otro lado, he tratado de ofrecer una concepción de la adjudicación en el deporte que tiene rasgos distintos de la adjudicación en el derecho.

En particular, he señalado que los árbitros, en los “purposive sports” tienen una serie de limitaciones en la evaluación de los hechos y de las reglas que provocan que su caracterización esté más cercana a una concepción hartiana de la adjudicación que a una interpretativista. Dicho de otra manera, los árbitros, por lo general, se limitan a aplicar las distintas reglas y no a evaluar los bienes internos de la práctica deportiva. Y, salvo casos muy flagrantes en que la aplicación de la regla contradiga un principio de la práctica deportiva, está bien que sea así.

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Normativa

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* Doctor en Derecho, Universidad Pompeu Fabra, Barcelona, España. Catedrático de Filosofía del Derecho, Universitat Pompeu Fabra, Barcelona, España. Correo electrónico: jose.perez@upf.edu

[1] En este contexto, Hart (1963) no distingue entre juegos y deportes.

[2] Aunque, en mi opinión, los límites que encuentra en la comparación que desarrolla en su argumento parecen aplicarse a las teorías acerca del deporte y del derecho y no tanto, entre ambos fenómenos.

[3] El propio Suits (1988) revisó esta definición para incluir deportes que no eran exactamente juegos. Véase Tricky Triad. Un examen más detallado en Kobiela (2018).

[4] Sin embargo, esta definición fue posteriormente objetada por el mismo autor y por otros expertos. Pero interesa aquí señalar la crítica de no haber incluido el componente competitivo, de ahí que otros autores, como por ejemplo Simon (2000), incluyeran posteriormente este elemento al afirmar que la función principal de las competiciones atléticas es comprobar y establecer comparaciones entre las distintas capacidades físicas de los deportistas.

[5] Por su lado, desde un prisma más sociológico, J.M. Cagigal (1975) también coincidía en que el deporte supone al menos tres rasgos centrales: actividad física, competición y regulación por reglas.

[6] Aunque hay prácticas deportivas donde se combinan la contribución humana y la mecánica, como ocurre con los deportes de motor y el ciclismo, la delimitación de si son deportes o no radica en el grado de contribución humana al rendimiento deportivo en cuestión.

Por esa razón, los deportes de motor no son olímpicos, pero el ciclismo sí.

[7] Vease López Frías y Pérez Triviño (2016).

[8] Véase Kobiela (2018b).

[9] Gabriel Real (2021) señala que “la capacidad física del ajedrecista es irrelevante y que, incluso no requiere la participación directa del sujeto pues bien podría ordenar las jugadas y que las ejecutara materialmente otro sujeto o una máquina” (p. 46). Completa su explicación señalando que “en el ajedrez el competidor puede ordenar las jugadas sin interactuar en absoluto con el mundo físico. El rendimiento que se exige es exclusivamente intelectual” (p. 50).

[10] Véase De Matías (2017).

[11] Gabriel Real (2021) señala que durante mucho tiempo ha sido frecuente el tratamiento simultáneo y confuso del deporte y la educación física, como sucedió en España con la Ley 23 de diciembre de 1961, sobre Educación Física.

[12] Organización Mundial de la Salud.

[13] Actividad deportiva y recreativa que consiste en recorrer a pie caminos señalizados o no, preferentemente tradicionales. Véase la web de la Federación Española de Deportes de Montaña y Escalada. Recuperado de  https://fedme.es/fl1642594467491-bfcb11cc-04eb. Última visita: 23 de Julio de 2022.

[14] La Unión Internacional de Animadores obtuvo el reconocimiento provisional del COI en 2016, haciéndose oficial en 2021, de forma que el cheerleading es una nueva categoría deportiva con posibilidades de convertirse en deporte olímpico.

[15] Un caso interesante es el de surf. Los surfistas rechazan las reglas y las instituciones y, por tanto, niegan que su actividad sea deporte. Véase Alemann (2015).

[16] Pero las federaciones no son las únicas organizaciones que pueden ofrecer el rasgo de institucionalidad, ya que este puede ser desplegado por otras organizaciones privadas o públicas. Así entre las primeras, en estos últimos años se han desarrollado competiciones no organizadas por las federaciones, sino al margen de estas. Ejemplo paradigmático ha sido por su, repercusión e importancia en un futuro en lo que concierne al monopolio de las competiciones oficiales por parte de las federaciones, el caso de la sociedad coreana Icederby International Co. Ltd que preveía organizar en Dubái (Emiratos Árabes Unidos) una competición de patinaje de velocidad al margen de la ISU, International Skating Union (Unión Internacional de Patinaje). Pero no es el único caso, pues con frecuencia cada vez mayor se observa la celebración de pruebas atléticas por parte de organizaciones y empresas privadas (maratones, carreras populares, etc.)

 Entre las pruebas deportivas organizadas por los poderes públicos puede incluirse no solo las que puedan organizar por iniciativa propia, sino también las de carácter escolar, cuando sea el caso de que se trate de centros de enseñanza pública. Aunque entre sus propósitos también se incluye la recreación o un espíritu educativo, en la medida en que incluyan una competición reglada, no habría problema para considerarlas competiciones deportivas

[17] En sentido inverso, no tendrían carácter de deporte aquellas prácticas que carezcan de alguna de las propiedades que hemos examinado. En particular:

1.    toda competición de habilidades que no sea desarrollada principalmente por humanos

2.    toda forma de ejercicio o actividad física donde no haya competición de habilidades físicas;

3.    toda forma de ejercicio o actividad física que involucre algún tipo de habilidad pero que no tenga un carácter eminentemente competitivo. Véase también Parry (2022).

[18] En ocasiones tales distinciones pueden tener un reflejo en las normas deportivas. Así, por ejemplo, el artículo 73 de la Ley 10/90 del Deporte, establece que “son infracciones de las reglas de juego o competición las acciones u omisiones que, durante el curso del juego o competición, vulneren, impidan o perturben su desarrollo normal”. Aunque, como puede observarse, tal distinción diste de ser clara.

[19] No obstante, puede haber casos en los que la distinción sea vaga, como ocurre entre el fútbol y el fútbol sala.

[20] Camps (1996) señala que las decisiones adoptadas por el árbitro en el terreno de juego tienen un evidente carácter moral en el sentido que responden a criterios de comportamiento de los deportistas en el terreno de juego, calificando sus conductas en términos de ética deportiva (infringir las reglas de juego, realizar un desprecio al árbitro, actuar violentamente o abandonar el terreno de juego sin el permiso del árbitro).

[21] No obstante, habría que distinguir las pruebas donde las decisiones arbitrales se adoptan después de finalizada esta, (natación, atletismo, piragüismo) en las que las decisiones sobre reglas de juego, incluidas las técnicas, también podrían ser revisadas. Por ejemplo, en los Juegos Olímpicos de Londres 2012 en atletismo en la final de la prueba relevos 4x100, los canadienses traspasaron la línea de meta en tercera posición y obtuvieron la medalla de bronce, pero después de la revisión los jueces determinaron que el capitán canadiense Jared Connaughton, que había sido el tercer relevista, había pisado ligeramente la línea que separa los carriles justo antes de ceder el testigo a su compañero Justyn Warner, quien en los 100 últimos metros de la carrera había logrado pasar del quinto puesto al tercero. Esta infracción de las reglas de juego supuso la descalificación del equipo canadiense y permitió acceder al podio en el equipo de Trinidad y Tobago, que había quedado en la cuarta posición (Pol, 2017).

[22] Ahora bien, la regulación amplia del deporte no se agota en las reglas federativas, sino que también habría que incluir las de carácter público según el modelo deportivo de cada ordenamiento jurídico. Así por ejemplo, pueden verse los artículos 43 y 45.1 citados más arriba en el caso español, que es un ejemplo de regulación híbrida público-privada. Además, la misma Ley del Deporte, en su apartado 45.5 enumera las disposiciones que pueden establecer para la regulación del deporte y de su propio funcionamiento: los estatutos, los reglamentos disciplinarios, el electoral, el de competición y el de organización interna, en tanto regulen la composición y el funcionamiento de los órganos obligatorios de la federación, así como sus modificaciones, una vez ratificadas.

[23] La IFAB (International Football Association Board) fue fundada en 1886 para acordar leyes estandarizadas para la competencia internacional, y desde entonces ha actuado como el legislador de las reglas del fútbol utilizadas internacionalmente.

[24] Como se puede observar, esta concepción presenta rasgos en común con las doctrinas formalistas respecto a la aplicación del derecho. Este modelo de razonamiento judicial supone un concepto de interpretación según el cual los enunciados jurídicos tendrían un significado único y objetivo, por lo que la labor del intérprete, esto es, del juez, se vería limitada a averiguar o descubrir tal sentido. El significado del enunciado normativo sería independiente y previo a la tarea judicial, que se limitaría a detectarlo, no a determinarlo o crearlo. Así pues, la interpretación judicial sería meramente mecánica: una vez descubierto el significado propio del enunciado normativo, el juez se restringiría a realizar una deducción en la que el fallo se obtendría lógicamente, de forma mecánica, neutra, objetiva de la norma. Este modelo de juez sirve para legitimar cualquiera de sus decisiones como decisiones neutras y objetivas, exentas de juicios valorativos (ya sean políticos o morales) o contaminaciones de índole subjetiva (intereses o pasiones). Por otro lado, también sirve para separar tajantemente el ámbito de la jurisdicción del de la legislación, siendo el primero un espacio de estricta aplicación, mientras que el segundo es el ámbito donde prima la política, la elección de los fines y la selección de los intereses a proteger. 

[25] Véase https://youtube/gbEHAsZxRYo

[26] La similitud entre este caso y el famoso Riggs vs. Palmer que utiliza Dworkin para apoyar su concepción son evidentes ya que la solución en ambos supuestos remite a un mismo principio: nadie puede salir beneficiado de sus propias infracciones.

[27] Otro caso en el que se exigía a los jueces llevar a cabo una interpretación “moral” de las reglas del deporte tuvo lugar en el famoso Casey Martin (PGA Tour Inc. v. Martin [532 U.S. 661 (2001)]. Tal y como lo resumen A. García Figueroa (2021): “Los hechos eran los siguientes: Casey Martin era un jugador profesional de golf que a sus veintiocho años padecía un raro desorden circulatorio (el síndrome Klippel-Trenaunay-Weber), que afectaba a su pierna derecha y que le dificultaba caminar. Se trata de una enfermedad degenerativa, cuya gravedad puede llegar a requerir incluso la amputación del miembro afectado. Por esa razón, Martin solo podía competir con el auxilio de un cochecito de golf (buggy), que le transportaba a lo largo de los 18 hoyos. Sin embargo, las reglas del golf profesional exigen a los jugadores que se trasladen a pie por el campo, algo que Martin ya no podía hacer. Dadas las circunstancias, el golfista adujo que tenía derecho a competir con la ayuda del cochecito y el Tribunal Supremo de los EEUU le dio la razón, aunque hubo dos votos particulares frente a la posición mayoritaria de siete magistrados”. La discusión, por tanto, versaba acerca de si es esencial para la práctica del golf que los jugadores deban ir a pie entre hoyo y hoyo, o para decirlo en los mismos términos de Russell, si ir en buggy la idea básica de un juego ¿es crear un contexto para el establecimiento de tales obstáculos y el desarrollo y ejercicio de las excelencias?  Dada la decisión final que adoptó el Tribunal Supremo, Russell debería sentirse muy satisfecho.

[28] Los árbitros tienen varios tipos de competencias: organizativas, técnicas y disciplinarias. Entre las primeras: inspeccionar el estado y las condiciones del terreno de juego, las pelotas y las porterías; comprobar las alineaciones y el equipamiento de los equipos; detener o posponer el juego cuando lo considere necesario; controlar el acceso al terreno de juego de personas no autorizadas; controlar que los jugadores y oficiales en la zona de cambios no sobrepasen los límites; realizar el sorteo de inicio del partido; contar los goles/puntos, anotar las amonestaciones, exclusiones y descalificaciones; controlar el tiempo de juego y el tiempo de exclusión; cumplimentar el acta del partido y remitirla a la autoridad competente, con los incidentes que hayan sucedido antes, durante y después del partido, etc. Las funciones técnicas se centran en la aplicación de las reglas de juego antes, durante o después de un partido o prueba. Así, son funciones técnicas determinar si el balón tocó en el mostrador, si traspasó la línea de gol, si se cometió un fuera de juego, si se produjo una doble falta, si se pisó la línea de los carriles, si se ha tocado la pared de la piscina, si se ha golpeado correctamente la bola al realizar el swing, etc. Por otra parte, en lo que se refiere a las funciones de carácter disciplinario, focalizadas en sancionar las faltas o infracciones tipificadas en los reglamentos de cada modalidad deportiva.

[29] En sentido análogo se pronuncia Gamero (2004) quien sostiene que de acuerdo con las funciones que tiene atribuidas, califica al árbitro como agente de policía, entendido el término policía en la acepción general técnica administrativa… son medidas de policía en sentido amplio las que se dirigen a preservar el respeto a la legalidad en el desarrollo de una determinada actividad.