ISSN 2718- 6474 (en línea) - ISSN 1515-7326 (impresa), n.º 34, 1-2025, pp. 135 a 152

Tras el rastro de la concepción hartiana del deporte de Pérez Triviño: descubriendo su tesis ontológica, epistémica y sobre la aplicación

On the trail of Pérez Triviño’s Hartian Conception of Sport: uncovering his ontological, epistemic and application thesis

Alba Lojo*

Recepción: 16/01/2024

Evaluación: 03/02/2024

Aceptación final: 25/10/2024

Resumen: En el presente trabajo se realiza un comentario acerca del artículo “Una concepción hartiana del deporte” que Pérez Triviño ha escrito para la presente edición de Discusiones. El principal objetivo es mostrar cuáles son las tesis ontológicas, epistémicas y sobre la aplicación implícitas en él, como forma de realizar un análisis global de la concepción propuesta. Con la tesis ontológica se presenta su concepción del deporte como institución social; con la tesis epistémica, su teoría positivista incluyente acerca de las fuentes del deporte, así como su concepción intermedia de la interpretación de las fuentes; y, con la tesis sobre la aplicación, cómo entiende Pérez Triviño que los árbitros usan las normas a la hora de aplicar sanciones. A través de estas tres tesis, se analizan la variedad de compromisos asumidos por el autor, así como se señalan algunas de sus principales incoherencias.

Palabras Clave: Deportes, Hart, Instituciones Sociales, Fuentes, Interpretación, Aplicación.

 

Abstract: This paper comments on the article “A Hartian conception of sport” written by Pérez Triviño for the current issue of Discusiones. Its main objective is to present the ontological, epistemological, and application theses contained therein in order to provide a comprehensive analysis of the proposed conception. The ontological thesis presents his conception of sport as a social institution; the epistemic thesis presents his inclusive positivist account about the sources of sport, as well as his intermediate conception of the interpretation of the sources; and the application thesis shows how referees apply the rules when imposing sanctions according to Pérez Triviño. These three theses are used to analyse the variety of commitments made by the author and to point out some of his main inconsistencies.

Keywords: Sports, Hart, Social Institutions, Sources, Interpretation, Application.

 

1. Introducción

En el trabajo “Una concepción hartiana del deporte” (2025) Pérez Triviño se propone identificar cuál podría ser la teorización sobre el deporte más acorde a El Concepto del Derecho de H.L.A. Hart (1992). Para ello, realiza un paralelismo entre el derecho y el deporte, y analiza diversos aspectos centrales del deporte bajo la luz de los compromisos teóricos que comúnmente se han atribuido a la visión hartiana. En concreto, se detiene en su carácter institucional, en la diversidad de reglas que lo regulan y en cómo los árbitros ejecutan su papel de aplicadores de reglas.[1]

El artículo se caracteriza por desarrollar un diálogo muy interesante entre la literatura de la filosofía del derecho,[2] y la literatura propia de la filosofía de los juegos[3] y la filosofía del deporte.[4] A su vez, los paralelismos establecidos por el autor son muy prometedores y están ilustrados a través de una gran variedad de ejemplos prácticos.

Sin embargo, considero que Pérez Triviño asume demasiados compromisos en su reconstrucción. En lo que sigue, trataré de esbozar una distinción respecto a las tres clases de compromisos adquiridos a lo largo del trabajo. Con ello pretendo mostrar, por un lado, que la distinción permite desarrollar una visión panorámica de la concepción defendida por Pérez Triviño, señalando algunos de los debates que forman parte de su trasfondo teórico. Y, por otro, que los compromisos adquiridos por el autor son teóricamente independientes, a pesar de su interrelación.

Para ello, en primer lugar, presentaré la tesis ontológica defendida en la concepción de Pérez Triviño respecto a qué es el deporte y las posibles alternativas a esta tesis, así como cuáles son los distintos conceptos de instituciones e “institucionalización” empleados. En segundo lugar, indagaré en cuáles tesis epistémicas asume con respecto a la identificación del contenido del deporte a través de sus fuentes, así como cuál es la concepción sobre la interpretación defendida. En tercer lugar, y en contraste con el anterior, presentaré su tesis sobre la aplicación, en este caso, ejercida por los árbitros. Por último, en cuarto lugar, mostraré las interrelaciones, así como la independencia teórica de las tres tesis comprometidas.

2. La tesis ontológica: el deporte es una institución

El primer aspecto central de la concepción hartiana del deporte defendida por Pérez Triviño consiste en el establecimiento de la “noción institucionalizada del deporte” (2025, sección 2). Para ello, en primer lugar, define la noción de deporte en base a sus tres rasgos característicos: ser una actividad competitiva que evalúa las habilidades físicas de manera institucionalizada (2025, sección 2.1.). En segundo lugar, explora la posibilidad de clasificar las normas que regulan el deporte como reglas primarias o secundarias, y para ello propone una taxonomía propia (2025, sección 2.2.).

Aunque Pérez Triviño no es explícito, considero que de su texto se puede inducir que el primer punto de conexión defendido entre la teoría hartiana del derecho y la concepción del deporte que busca proponer es su concepción ontológica: tanto el derecho como el deporte son instituciones sociales. Es decir, refleja un compromiso con respecto a los fundamentos metafísicos del deporte: qué es aquello en virtud de lo cual se da el deporte en las sociedades actuales. Al igual que en el caso del derecho en la perspectiva hartiana, Pérez Triviño parece aceptar que la existencia de la institución del deporte es el resultado de una serie de hechos sociales que hacen que ciertas normas tengan lugar.

Por instituciones sociales me refiero a lo que en la literatura de la ontología social se ha considerado un tipo de “rule-constituted kinds” o entes conformados por reglas.[5] Así, por ejemplo, la definición de Tuomela (2013, pp. 214-218) dice que las instituciones sociales consisten en un sistema de normas y en un sistema de prácticas sociales conducente a la satisfacción de esas normas, basado en la confianza (y, en consecuencia, con aceptación colectiva pública).

En la literatura de los juegos hay dos posiciones fuertemente establecidas respecto a la concepción ontológica defendida: el formalismo y el antiformalismo. Siguiendo la presentación realizada por García-Carpintero (2021), los formalistas son aquellos que consideran que los juegos (y deportes)[6] están constituidos por un conjunto de reglas que, aunque tienen lugar socialmente, revelan la esencia o “definición real”[7] de los mismos.[8] Por el contrario, los antiformalistas consideran que los juegos no tienen una esencia basada en reglas, sino que esta se fundamenta en una variedad de entidades, entre las que se encuentra el “ethos” del juego.

Pérez Triviño alude a este debate en el apartado tercero de su trabajo, cuando refiere a lo que él llama “las concepciones de la aplicación de reglas en el deporte”. Allí explica la posición formalista y realiza un símil muy interesante entre la posición que hemos llamado antiformalista y el interpretativismo de Dworkin. Sin embargo, quiero incidir en que se trata de un debate ontológico: estamos discutiendo acerca de qué constituye la existencia del deporte o del derecho. Y al igual que sucedió con el aspecto ontológico del debate positivismo-antipositivismo, el debate formalismo-antiformalismo oscila entre si la existencia de la institución bajo estudio depende exclusivamente de hechos sociales o si otros hechos, por ejemplo, morales, también fundamentan su existencia.

De hecho, una de las cuestiones centrales de ambos debates también es compartida: el problema de la normatividad. En otras palabras, ¿cómo explica la posición formalista (o positivista) que los juegos (o el derecho) guíen la conducta de sus participantes, si estos sólo tienen lugar en el mundo gracias a la ocurrencia de ciertos hechos sociales que hacen que cierto conjunto de reglas tenga lugar? García-Carpintero (2021, pp. 18-22) aborda esta cuestión y plantea algunas posibles alternativas: los rule-constituted kinds que actúan como guía de conducta lo hacen gracias a la naturaleza moral, prudencial o convencional de las normas sociales de las cuales emergen. Otras opciones son que guíen la conducta debido a la normatividad sui generis de la regla constitutiva que constituye el juego, siguiendo a Williamson (1996); o por la aceptación colectiva que se da en una comunidad y hace que dichas prácticas estén vigentes.

Como indiqué previamente, Pérez Triviño no hace explícitos sus compromisos ontológicos, ni la defensa de una posición formalista, a lo largo del trabajo a comentar. No obstante, es la postura más consecuente con la lectura hartiana del deporte que busca defender. En cambio, aquello que sí realiza por explícito es la búsqueda del carácter institucional del deporte, aunque a través de una caracterización que resulta un tanto extraña.

Por un lado, señala que la “institucionalización” o el “rasgo de la institucionalidad” es aquella propiedad que adquieren ciertas prácticas cuando desarrollan una mayor estabilidad o “estructura”, o cuando son intervenidas por ciertas organizaciones, como las federaciones. Por otro lado, busca compatibilizar la taxonomía de las reglas que gobiernan el deporte con la clasificación hartiana entre reglas primarias y secundarias, porque considera que “el carácter institucional que se expresa en la fórmula hartiana de unión de reglas primarias y secundarias es posible verlo también reflejado en el deporte, cuya diversidad de reglas puede ser reconstruido en similares términos” (2025, sección 2.3).

Respecto al segundo punto, creo que Pérez Triviño se excede con sus compromisos hartianos. En El concepto del derecho (1992, pp. 121 y 265) Hart indica que la combinación de reglas primarias y secundarias conforman la médula de un sistema jurídico. Parece razonable afirmar que Pérez Triviño no busca defender un concepto del deporte que lo equipare a un sistema jurídico, por todos los casos paradigmáticos que dicha afirmación excluiría (el baloncesto en las actividades extraescolares, el fútbol que se juega en las asociaciones de vecinos, etc.). Es probable, como aquí sugiero, que sólo busque defender la tesis de que el deporte es una institución, al igual que el derecho. Y que algunos tipos de deportes, como los deportes federados, son instituciones basadas en reglas formales, tal y como sugiere su caracterización de la institucionalización. Si esto es así, parece que la distinción entre instituciones gobernadas por reglas formales e instituciones gobernadas por reglas informales también puede iluminar su concepto de deporte (distinción a veces reflejada, directamente, en la diferencia entre instituciones formales o informales).[9] Siendo las segundas aquellas reglas socialmente compartidas, usualmente no escritas, no explícitamente codificadas y manifestadas a través del comportamiento de los individuos; en contraste con las reglas (o instituciones) formales que, pudiendo también ser transmitidas oralmente, suelen recogerse por escrito en conjuntos de reglas, principios o derechos, públicamente accesibles o al menos conocidos por miembros relevantes de la sociedad (Guala, 2016, p. 7).

En conclusión, siguiendo una perspectiva hartiana, podemos considerar que el deporte es una institución, en tanto es un ente constituido por reglas que se manifiesta a través de una práctica social normativa. Ello lleva a aceptar una posición formalista respecto a la ontología de los juegos y los deportes, compatible con la posibilidad de que, según el tipo de deporte concreto examinado, estemos ante una institución formal (el fútbol jugado en los campeonatos de la Liga de Campeones) o ante una institución informal (el tenis jugado entre dos amigas).

 

3. La tesis epistémica: indagando en las fuentes del deporte, ¿cómo interpretan los árbitros?

Una vez indicados los compromisos ontológicos de la posición de Pérez Triviño, pasaré a continuación a explicitar los compromisos acerca de las fuentes del deporte, es decir, acerca del contenido del deporte, y cuál es la teoría sobre la interpretación con la que se compromete.

Para comenzar, quiero aclarar la procedencia de separar la tesis epistémica, en la actual sección, de la tesis ontológica (sección segunda) y de la tesis sobre la aplicación (sección cuarta).

Por un lado, es relevante distinguir entre cuáles son los fundamentos de la institución a estudiar (tesis ontológica) y cuáles son las fuentes de su contenido (tesis epistémica). Así, en la sección previa indiqué que la tesis ontológica implícita de Pérez Triviño es que el deporte es una institución social, cuya existencia depende de un conjunto de reglas que emergen a través de ciertos hechos sociales. Es decir, es un postulado acerca de la naturaleza del deporte. En cambio, la tesis epistémica busca identificar cuáles son las fuentes del deporte que dotan de contenido a la institución, según Pérez Triviño, así como cuál es la concepción de la interpretación que defiende.[10]

Siguiendo la teoría hartiana, el hecho de que una regla de reconocimiento sea asumida por la mayoría de los juristas en una sociedad, los cuales desarrollan la actitud crítico-reflexiva a través del punto de vista interno, permite unificar los criterios de identificación de las normas válidas de un ordenamiento jurídico. Así, siguiendo a Hart (1992, p. 145), es el hecho social de que haya una práctica compartida de aceptación efectiva de la regla de reconocimiento lo que permite que el derecho tenga lugar, junto al hecho social de su obediencia generalizada. Cuestión distinta es cuál es el contenido de esos criterios de validez. Es decir, cuáles son las fuentes del derecho válido.

Llevando la teorización al plano del deporte, que se dé la práctica social de reconocimiento unificado de las fuentes de contenido válido del deporte, junto a su obediencia generalizada, son condiciones suficientes y necesarias para que haya deporte en esa sociedad. Es decir, su existencia depende de que se den ciertas creencias y prácticas acerca de las reglas. Este compromiso ontológico, sin embargo, nada dice acerca del contenido exacto de sus fuentes. En otras palabras, considerar el deporte una institución social no indica si las fuentes que generan su contenido válido admiten o excluyen principios o valores morales. Se trata de afirmaciones teóricamente independientes.

Ahora bien, para identificar ese contenido válido, la interpretación juega un rol fundamental, y por eso la tesis epistémica también busca identificar cuál es la teoría de la interpretación defendida por Pérez Triviño. Como dice Pino:

El derecho (el derecho positivo, el ordenamiento jurídico...) es producto de la legislación (en sentido amplio) y de la interpretación (también en sentido amplio); es una suma de (o mejor dicho: una combinación de, una interacción continua entre) fuentes y normas, textos autorizados y sus significados. (2021, p. 1, la traducción es mía)

Por otro lado, también es relevante no confundir la defensa de una teoría sobre la interpretación, es decir, cuál es la mejor explicación de cómo se atribuye significado a los contenidos de las fuentes del derecho o deporte; con la defensa de una teoría sobre la aplicación, es decir, cuál es la mejor forma de explicar cómo usan las normas para decidir un caso los jueces, árbitros o autoridades responsables de realizar tal función.

Las razones para esta segunda distinción son varias, pero, sobre todo, destacan dos. Primero, porque los sujetos que realizan la interpretación o aplicación no tienen por qué ser los mismos. Por ejemplo, una ciudadana, dogmática o jugadora también interpreta las fuentes del derecho, aunque no realiza ninguna aplicación. Además, los agentes aplicadores pueden desarrollar su actividad haciendo uso de interpretaciones realizadas por otros agentes.

Segundo, porque aunque en ambos casos se da la ambigüedad proceso-producto, y hay una fuerte interrelación entre la interpretación-actividad y la aplicación-actividad (al contrario de lo que sucede con la interpretación-producto y aplicación-producto), la primera se realiza sobre cualquier texto normativo mientras que la segunda se realiza necesariamente usando una norma con el fin de pasar de ciertas premisas fácticas y normativas, a la conclusión (el fallo).

Una vez aclarada la procedencia de la distinción entre las tres tesis aquí presentadas, pasaré a reconstruir cuál es la tesis epistémica de Pérez Triviño. En primer lugar, conviene explicitar que el autor decide centrar su atención en la “naturaleza del papel de los árbitros”, y a través de ello estudia sus prácticas interpretativas y cómo estos aplican las normas. En el apartado tercero de su trabajo, presenta “las concepciones de la aplicación de reglas en el deporte” donde analiza tres corrientes de pensamiento (el formalismo, el convencionalismo y el interpretativismo), cada una conformada por diversos compromisos ontológicos, epistémicos y con respecto a la aplicación. En su apartado cuarto pasa directamente a desarrollar la “(posible) concepción hartiana de la aplicación de normas en el deporte”. Es a lo largo de estos dos apartados donde se puede encontrar las tesis epistémicas de Pérez Triviño, que, a pesar de lo explicitado, no las limita exclusivamente a la función ejecutada por los árbitros.

Así, para conocer el contenido del deporte, los diversos agentes involucrados en el juego pueden recurrir a las reglas que componen el juego, pero también al ethos del juego, las prácticas interpretativas (“convenciones sociales o principios que gobiernan la interpretación de reglas codificadas en los casos particulares”) y los distintos principios y valores que dotan de sentido a la práctica deportiva ( incluyendo el llamado “principio atlético”, la “moralidad interna” o las “habilidades constitutivas”). Es decir, recurren a las fuentes que componen el contenido del deporte. Siguiendo una perspectiva hartiana, parece que Pérez Triviño identifica en la anterior serie de componentes del deporte una variedad de fuentes que hace de su posición una compatible con el positivismo jurídico incluyente, entendido este como aquella teoría acerca de la naturaleza del derecho en la que el contenido del derecho depende de la actividad humana, pero que en ocasiones se puede ver influenciado por hechos o consideraciones morales que contribuyen a esclarecerlo (Moreso, 2022, p. 42).

Relacionando esta postura con el anterior compromiso ontológico, es suficiente con que una mayoría de jugadores profesionales y agentes especialmente cualificados (árbitros, miembros de las federaciones, etc.) desarrollen una actitud normativa con respecto a ciertos criterios de identificación de las fuentes válidas del deporte, junto a la obediencia generalizada de los jugadores, para que la práctica de un deporte se dé y sea estable a lo largo del tiempo. De tal manera, si efectivamente las fuentes del derecho colectivamente aceptadas son las citadas anteriormente, y algún agente decide no seguirlas, será sancionado por el resto de miembros de la comunidad (o por instancias superiores en su caso).

Ahora bien, ¿cuál es la tesis más adecuada, según Pérez Triviño, acerca de cómo los agentes interpretan el contenido dado en esas fuentes válidas? También aquí se ajusta a la corriente hartiana y defiende una posición intermedia entre el objetivismo (o cognoscitivismo) y el escepticismo. Es decir, considera que en el acceso al contenido de las fuentes del deporte se da tanto una actividad cognoscitiva cuando el caso es claro (existe una repuesta correcta que es descubierta por el intérprete), como una actividad adscriptiva del significado cuando se trata de casos difíciles. Por tanto, el significado está parcialmente indeterminado: hay problemas interpretativos sólo cuando se requiere aclarar el significado de un enunciado normativo, y ello sucede si se dan ciertas circunstancias (si no hay interpretaciones consolidadas, acuerdos interpretativos o convergencias interpretativas parciales, ni se trata de casos paradigmáticos).[11]

Respecto a la tesis epistémica de Pérez Triviño, me gustaría realizar dos comentarios. Primero, cabe incidir en que la tesis sobre la interpretación escogida por el autor es aplicable a todos aquellos agentes que se relacionan con el deporte, y no sólo con los árbitros o miembros de los órganos de las decisiones de los árbitros como parece deducirse de su texto. Por ejemplo, como él mismo indica (2025, sección 4), en los casos de faltas intencionadas estratégicas no sólo es el árbitro el que realiza una interpretación para juzgar si el caso es merecedor de falta o no, también el jugador o la jugadora realiza este análisis al realizar la acción, y por eso es considerada una acción “estratégica” o que ha realizado un “uso estratégico de las reglas”.

Segundo, es relevante incidir en cómo su compromiso con la variedad de fuentes del deporte, que le lleva a defender una posición equivalente al positivismo jurídico incluyente, no conlleva una teoría de la interpretación intermedia. Que las fuentes de una práctica involucren, excluyan o incluyan hechos o consideraciones morales nada dice acerca de la mejor explicación posible acerca de cómo se atribuye significado a dichas fuentes. Como explica Pino (2021, p. 76 y pp. 83-85), la teoría interpretativista bien se puede alinear con un escepticismo moderado o radical (y permitir que así el juez estipule el significado que se adecúa a la mejor resolución posible desde un punto de vista moral) como con un objetivismo radical (y defender que hay una única respuesta correcta para cada caso, también desde el punto de vista de la interpretación). De la misma forma, que bajo una posición hartiana las fuentes del derecho dependan directamente de los actos de promulgación de normas, y que, a la vez, ciertos hechos morales iluminen parte de su contenido, nada dice con respecto de si en los casos paradigmáticos sólo hay una respuesta correcta respecto al contenido de un texto normativo, o si es la ambigüedad de ciertos enunciados normativos lo hace que se trate de casos difíciles donde se requiere una estipulación del significado por parte del intérprete.

4. La tesis sobre la aplicación: los árbitros no argumentan (moralmente)

En último lugar, y previo a llegar a las conclusiones, analizaré cuál es la tesis sobre la aplicación contenida en la concepción hartiana del deporte de Pérez Triviño.

Antes que nada, conviene aclarar que, como dije previamente, la defensa de una teoría sobre la aplicación implica proponer cuál es la mejor forma de explicar cómo usan las normas para decidir un caso las autoridades responsables de realizar tal función. En este sentido, Pérez Triviño (2025, sección 4) compara la actividad judicial con la actividad de los árbitros y llega a la conclusión de que el desempeño de las tareas de estos últimos se asemeja más a la función de un policía que a la de un juez. Y ello debido a tres razones: 1) el constreñido ámbito espacial y temporal (“décimas de segundo”) en el que deben emitir sus decisiones; 2) ser testigos directos de los actos a juzgar; y 3) la ausencia de justificación y motivación de sus decisiones (y si, contingentemente, tienen lugar siempre es con carácter posterior a la decisión públicamente tomada). Por tanto, la función de un árbitro, como la de un policía, consiste en asegurar el respeto a la legalidad en el desarrollo de la actividad que les compete supervisar (aplicando sanciones en caso de ser necesario). Así, en palabras de Pérez Triviño

los árbitros no tienen la posibilidad de reflexionar y ponderar la aplicación de las reglas (más allá de que esporádicamente lo hagan) a los casos concretos. Su función es aplicar el reglamento tal y como está escrito: señalar cuándo se ha producido una infracción y establecer una sanción. (Pérez Triviño, 2025, sección 4)

En cambio, el autor considera que los órganos de revisión de las decisiones arbitrales “tienen un margen mayor para la deliberación”, lo que anula tanto la primera razón (“gozan de más tiempo”) como la tercera al permitirles introducir “consideraciones morales para modificar la aplicación de reglas llevada a cabo por los árbitros en el terreno de juego” (Pérez Triviño, 2025, sección 4).

De lo anterior podemos obtener algunas conclusiones. Parece que si le preguntamos a Pérez Triviño cómo usan las normas los árbitros para decidir un caso, afirmaría que, dado que no tienen ni el tiempo ni el deber de ofrecer una motivación de sus decisiones, los árbitros aplican las sanciones directamente, sin realizar ninguna interpretación ni valoración previa. Explícitamente el autor (2025, sección 4) reconoce que “en el ámbito de la actividad arbitral parece que solo exista justificación externa”, es decir, que solo hay control sobre la solidez de las premisas (normativas y fácticas) que dan lugar a la conclusión (la decisión); así como que los árbitros “no llevan a cabo una justificación interna en ningún caso”, es decir, no hay control sobre la validez lógica de las inferencias que llevan de las premisas a la conclusión.

Conviene retomar una de las distinciones mencionadas en la anterior sección para aclarar el alcance de la conclusión previa. Cuando hablamos de aplicación, nos podemos referir a la aplicación como actividad o a la aplicación como producto.[12] El primer sentido refiere a la acción racional que realizan los aplicadores al pasar de las premisas (normativas y fácticas) a la conclusión (la decisión, el fallo), a saber, al subsumir las condiciones de un caso en una calificación ajustada a las normas y que puede conllevar consecuencias. El segundo sentido refiere al resultado del razonamiento anterior, a la decisión dotada de efectos constitutivos, que puede mostrarse a través de la asignación de sanciones como consecuencia de la realización de cierta actividad prohibida por las reglas del juego, o en el fallo de las resoluciones judiciales.

Podríamos considerar, entonces, que para Pérez Triviño los árbitros realizan la aplicación-resultado, pues no niega que ejecuten decisiones con sanciones asociadas; pero que no realizan, en cambio, la aplicación-actividad, al menos en la dimensión relativa al razonamiento del paso de las premisas a las conclusiones. Sin embargo, no parece posible optar a lo primero sin haber realizado el segundo. Es decir, al margen del poco tiempo disponible y de la falta de exigencia de motivación, los árbitros necesariamente deben realizar el proceso de razonamiento en el cual identifican ciertas premisas fácticas y ciertas premisas normativas, que permiten que la conclusión (y la decisión) tenga lugar. Lo que sí puede suceder, es que se trate de un caso fácil y el árbitro no tenga que afrontar problemas de la quaestio iuris (de determinación de la norma aplicable o de interpretación en sentido estricto), ni problemas de la quaestio facti (problemas de prueba o de calificación).[13] En otras palabras, puede que se trate de un argumento donde la solidez de las premisas sea tal que no planteen ninguna duda y, por tanto, no haya problemas con la justificación externa.

Sin embargo, por un lado, no parece probable que los árbitros se vayan a enfrentar siempre a casos fáciles, según la concepción de la interpretación desarrollada previamente; ni, por otro lado, parece que aun cuando se den casos fáciles, ello anule la necesidad de realizar un razonamiento válido que se adecúe al contenido de la justificación interna.

Otra posible explicación de la conclusión a la que llega Pérez Triviño es que el autor confunda lo que Pino (2021, pp. 14-20) llama el “discurso empírico”, aquel que versa sobre la descripción de los hechos, y el “discurso teórico”, aquel que realiza una reconstrucción explicativa de los hechos empíricos.[14] En este sentido, nadie niega que las circunstancias empíricas en las que se desarrolla la actividad judicial son considerablemente distintas a aquellas en las que se desarrolla la actividad arbitral. Tampoco se puede negar la importancia que la dimensión temporal tiene a la hora de aplicar normas en uno y otro caso, ni tampoco la diferencia en el control del razonamiento. Sin embargo, estas diferencias no niegan que la mejor explicación del proceso de razonamiento de los aplicadores siga siendo el desarrollo de un esquema lógico deductivo. Un esquema en el que, tras la identificación y establecimiento de ciertas premisas normativas y fácticas, los aplicadores llegan a una conclusión. Dichas diferencias tampoco niegan que en el proceso de establecer cuáles premisas exactas forman parte de un razonamiento surjan problemas de selección de la norma aplicable y se recurra, en caso de ser necesario, a principios y valores propios del deporte (una vez aceptado, como Pérez Triviño realiza, un marco positivista incluyente).

Asimismo, cabe señalar otra conclusión sobre la teoría de la aplicación defendida por Pérez Triviño, que se deriva tanto de la anterior presentación de su postura como de su texto. El autor considera que, dadas las distintas circunstancias en la toma de decisiones arbitrales,

los árbitros, por lo general, se limitan a aplicar las distintas reglas y no a evaluar los bienes internos de la práctica deportiva. Y salvo en casos muy flagrantes en que la aplicación de la regla contradiga un principio de la práctica deportiva, está bien que sea así. (Pérez Triviño, 2025, sección 5)

De nuevo, el autor parece confundir dos planos distintos del discurso: el discurso cognoscitivo, que indica cómo son los cosas, y el prescriptivo, como debería realizarse una aplicación correctamente.[15]

Por un lado, conviene recordar que en la anterior sección ya se indicó cual era la posición de Pérez Triviño respecto a las fuentes del deporte, y en estas incluía tanto hechos sociales como morales, siguiendo la estela del positivismo jurídico incluyente hartiano. Por otro lado, como nos recuerdan Moreso, Navarro y Redondo (2001) el análisis conceptual realizado sobre la aplicación del derecho (o del deporte, en este caso) es independiente del problema de la normatividad (si, efectivamente, son prácticas normativas que guían la actuación de los agentes ofreciéndoles razones para la acción), el cual es un problema propio de la teoría moral.

En consecuencia, si la respuesta a la tesis epistémica respecto al contenido del deporte incluía fuentes como el ethos del juego o los distintos principios y valores que dotan de sentido a la práctica deportiva, no puede cuestionarse la corrección o incorrección de su uso si el caso individual lo requiere y el árbitro lo introduce en su razonamiento justificadamente. Es decir, si en la justificación formal usa el enunciado normativo como razón-premisa en una argumentación sólida y válida lógicamente. Así, ciertas pautas morales pueden guiar la resolución del caso con arreglo a las fuentes válidas del deporte.[16]

Ello está al margen de si, efectivamente, los árbitros razonan moralmente en el plano de la justificación sustantiva, es decir, si a la hora de tomar sus decisiones usan las normas del deporte como razones operativas para la acción, justificadas conforme una teoría política o moral. Como dice Plunkett (2019, p. 120, la traducción es mía) interpretando a Raz: “los agentes deben ser capaces de identificar el contenido del derecho sin comprometerse en el razonamiento práctico considerando todas las circunstancias acerca de qué hacer, o acerca de qué deben hacer realmente”.

Por tanto, los compromisos adquiridos con la tesis epistémica respecto a las fuentes del deporte tienen una consecuencia en la tesis de la aplicación: si previamente Pérez Triviño reconoció como contingentemente válidas fuentes con contenido moral, no puede negar la posibilidad de que los árbitros las usen en la fase de aplicación. Al mismo tiempo, este compromiso no implica aceptar que los árbitros argumenten moralmente: no conlleva un posicionamiento acerca del razonamiento práctico de los árbitros, ni acerca de la naturaleza última de las obligaciones incluidas en el deporte.[17]

5. Conclusión: excesivos compromisos

A lo largo del artículo he tratado de mostrar las distintas tesis que se encuentran en la concepción hartiana del deporte defendida por Pérez Triviño (2025). Muchas de estas tesis están implícitas en el texto y mostrarlas ha supuesto identificar con mayor claridad los principales compromisos teóricos del autor, así como algunas incoherencias.

La principal conclusión que nos muestran es que el afán de desarrollar una concepción hartiana del deporte en Pérez Triviño, le lleva a asumir todas las tesis clásicamente asociadas a Hart, tanto a nivel ontológico como epistémico, y que ello, en ocasiones, se torna excesivo. Además, en el texto se ha señalado que se tratan de tesis teóricamente independientes a pesar de sus interrelaciones.

Por ejemplo, al apuntar la tesis ontológica de Pérez Triviño se ha indicado que el deporte, al igual que el derecho, es una institución social. Es decir, que existe como resultado de una serie de hechos sociales que hacen que ciertas normas tengan lugar. Sin embargo, Pérez Triviño lleva su concepción hartiana del deporte mucho más allá y, en su búsqueda del carácter institucional del deporte, clasifica sus normas como primarias y secundarias, cuando ello solo es necesario para las instituciones formales.

De la misma forma, al defender una posición intermedia en la concepción sobre la interpretación (considerando que se realiza una actividad cognoscitiva en los casos fáciles y una actividad adscriptiva, en los difíciles) Pérez Triviño no distingue adecuadamente la tesis epistémica, respecto al contenido del derecho, de la actividad propia de aplicación. En el texto muestro, en primer lugar, por qué la tesis epistémica respecto a las fuentes del deporte no conlleva un compromiso ontológico; y, en segundo lugar, por qué la tesis epistémica respecto a la concepción de la interpretación de esas fuentes afecta a todos los agentes involucrados en el deporte y no sólo a los aplicadores.

Por último, muestro también como entre la tesis epistémica del contenido del deporte y la tesis sobre la aplicación, sí hay una interrelación necesaria, a pesar de sus diferencias, que Pérez Triviño necesita conectar. En concreto, si el autor sigue al positivismo jurídico incluyente de Hart y considera que también en el deporte ciertas consideraciones morales son fuentes válidas, tiene que reconocer que aplicadores de sanciones como los árbitros, podrán hacer uso de todas las fuentes reconocidas a la hora de resolver sus casos.

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* Doctora en derecho por la Universidad Pompeu Fabra, Barcelona, España. Investigadora Postdoctoral (Assegnista di Ricerca) en Filosofía del derecho, Dipartimento di Giurisprudenza, Università degli studi Roma Tre, Italia. Correo electrónico: ALBA.LOJOCARIDE@uniroma3.it.

[1] En lo que sigue no aplicaré la distinción entre reglas y normas, tal y como realiza Pérez Triviño en el texto a comentar.

[2] Por ejemplo, a través de Hart (1992), Dworkin (1977) o Marmor (2009).

[3] Como D’Agostino (1981) o Suits (1988).

[4] Con Russell (2011, 2017) o Kobiela (2018), entre otros.

[5] Véase Guala (2016), Miller (2019) o Searle (1969, 1995).

[6] En lo que sigue, no me detendré en la distinción entre juegos y deportes, siguiendo la decisión tomada por Pérez Triviño.

[7] En el sentido expuesto por Correia (2017) o Rosen (2015).

[8] García-Carpintero, a su vez, distingue entre el formalismo descriptivista y normativo, siguiendo la escuela de Searle (1969) o Williamson (1996) respecto a qué son las reglas constitutivas, respectivamente.

[9] Véase en este sentido Fernández Blanco (2021).

[10] Véase, atendiendo a intuiciones similares, Monti (2022) para la distinción entre el contenido del derecho (legal input) y la naturaleza de las obligaciones jurídicas (legal output).

[11] Véase más sobre cómo identificar casos fáciles en Pino (2021, pp. 91-97).

[12] He trazado las siguientes distinciones a partir de Moreso (2006, pp. 122-126) y Pino (2021, pp. 45-51).

[13] Para el desarrollo de los distintos problemas véase Moreso (2006, pp. 126-142).

[14] Para ser exactas, Pino utiliza la distinción exclusivamente para los distintos discursos acerca de la interpretación jurídica (para los meta-discursos que tiene como discurso-objeto el discurso interpretativo), sin embargo, creo que la distinción también puede ser extendida a la fase de aplicación.

[15] En la sección penúltima del artículo es más explícito cuando afirma: “(c)onferir a los jueces o árbitros deportivos competencia para ser revisores ‘morales’ o ‘técnicos’ de cada infracción no solo perturbaría el correcto funcionamiento de las competiciones, socavaría la seguridad jurídica y, probablemente, no solucionaría de forma infalible ni definitiva las controversias” (Pérez Triviño, 2025, sección 4).

[16] La respuesta sería distinta si la tesis epistémica de Pérez Triviño se hubiera comprometido con el equivalente a un positivismo jurídico excluyente, ya que este excluye a las pautas morales de las fuentes del deporte válidas y consideraría que su uso no entra en el ámbito de la discreción arbitral.

[17] Véase Monti (2022) para una re#exión acerca de la naturaleza de las obligaciones jurídicas, incidiendo en su distinción con respecto a los hechos que determinan el contenido del derecho.