ISSN 2718- 6474 (en línea) - ISSN 1515-7326 (impresa), n.º 34, 1-2025, pp. 172 a 198

Verdad, enunciados jurídicos y lógica deóntica

Truth, legal statements and deontic logic

Pablo Navarro*

Recepción: 04/09/2024

Evaluación: 25/10/2024

Aceptación final: 01/11/2024

Resumen: El propósito de este trabajo es reflexionar sobre algunos aspectos de la tensión interna entre normas y proposiciones y su impacto para la elaboración y justificación de una lógica de normas. Mi análisis girará en torno a un grupo heterogéneo de problemas, por ejemplo, las concepciones semánticas y pragmáticas de las normas, las condiciones de verdad de los enunciados normativos (i. e., enunciados que atribuyen un estatus deóntico a ciertas acciones) y la distinción entre enunciados normativos y proposiciones normativas (proposiciones que afirman la existencia de una determinada norma). Dos ideas centrales, relativamente heterodoxas, serán utilizadas como conjeturas útiles para esta exploración conceptual. Por una parte, la diferencia entre enunciados y proposiciones normativas y, por otra parte, la naturaleza proposicional de las normas. Mi investigación se limitará exclusivamente al ámbito del derecho (i. e., normas y sistemas jurídicos) y a tres grupos diferentes de preguntas que articulan este trabajo: a) ¿Son las normas proposiciones? ¿Poseen las normas valores de verdad? ¿Son las proposiciones necesariamente verdaderas o falsas? b) ¿Qué diferencias existen entre normas, enunciados normativos y proposiciones normativas? ¿Cuáles son las condiciones de verdad de los enunciados normativos y qué relación tienen con las normas y las proposiciones normativas? c) ¿Qué tipo de lógica sería una lógica de enunciados normativos? ¿En qué se diferenciaría una lógica de enunciados normativos de una lógica de proposiciones normativas?

Palabras clave: Lógica deóntica, Proposiciones normativas, Enunciados jurídicos, Sistemas normativos

Abstract: The main objective of this paper is to analyze the impact of the tension underlying the distinction between norms and propositions for the elaboration and justification of deontic logic.  Two relatively heterodox ideas will be used as useful conjectures for this conceptual exploration. On the one hand, the difference between normative statements and propositions and, on the other hand, the propositional nature of norms. My research will be limited exclusively to the field of law (i. e., legal norms and systems) and to three different groups of questions that articulate this work: a) Are norms propositions? Do norms possess values of truth? Are propositions necessarily true or false? b) What are the differences between norms, normative statements and normative propositions? What are the truth conditions of normative statements and what relationship do they have with norms and normative propositions? c) What kind of logic would be a logic of normative statements? How would a logic of normative statements differ from a logic of normative propositions?

Keywords: Deontic logic, Normative Propositions, Legal Statements, Normative Systems

1. Introducción

La lógica deóntica es una disciplina paradójica. A pesar de su extraordinario desarrollo, prácticamente no existen acuerdos sólidos acerca de sus fundamentos, posibilidades y consecuencias.[1] Así, los debates son recurrentes acerca de cuestiones tan fundamentales como la plausibilidad de sus axiomas, la solución de las paradojas, o la pertinencia de las diferentes reglas de inferencias. En cierta medida, todos estos desacuerdos reflejan la persistencia de un problema fundamental: la naturaleza lógica de las relaciones entre normas y proposiciones.

La noción central de la lógica –de cualquier lógica– es, sin dudas, la de consecuencia. Esta noción se define a partir de un conjunto de reglas que, en cierto sentido son similares a las reglas que rigen a un juego (von Wright, 1963).  En este último caso se trata de aplicar las reglas para determinar si un movimiento es correcto y, en el caso de la lógica, se aplican para determinar si un enunciado se sigue de otro, i. e., si una cierta inferencia es correcta. En general, se admite que un enunciado β es consecuencia lógica de otro enunciado (o conjunto de enunciados) α cuando se reúnen ciertas características específicas en el nivel sintáctico y semántico (e. g., reflexividad generalizada, monotonicidad y corte).[2] En general, una de estas exigencias semánticas clásicas es que el enunciado β  se obtenga del enunciado α mediante reglas que permitan preservar la verdad. En otras palabras, forma parte del núcleo básico de las reconstrucciones clásicas la idea de que, en una inferencia válida, la verdad de la conclusión se sigue necesariamente de la verdad de las premisas.

Sin embargo, la conexión entre lógica y verdad genera un interrogante fundamental para el discurso normativo –un problema conocido como dilema de Jørgensen– acerca de la posibilidad misma de una genuina lógica de normas cuando simultáneamente se admite que las normas tienen naturaleza prescriptiva y que, por ello, carecen de valores de verdad (Jørgensen, 1937-1938). Muchos lógicos, filósofos morales y teóricos del derecho (e.g., Kelsen en sus últimas obras[3]) han adoptado una posición escéptica y niegan que sea posible una genuina lógica de normas. Otros lógicos y filósofos, por el contrario, son optimistas (e. g., Alchourrón y Bulygin, 1971) y desarrollan distintas estrategias para dar cuenta del impacto de la lógica en el discurso normativo. En general, un modo en que se manifiesta ese optimismo es el esfuerzo por comprender la lógica deóntica a la luz de los estudios clásicos y contemporáneos de lógica modal alética. En este caso, crecen los consensos acerca de sus eventuales fundamentos (la lógica deóntica sería una suerte de derivación o extensión de la lógica alética), pero también se multiplican las paradojas y las consecuencias implausibles. Por ejemplo, una regla importante en la lógica modal es la llamada “regla de necesariedad” (Necessitation Rule), conforme a la cual, si A es un teorema de un sistema K, entonces es necesario A (i. e., A, A).  De allí se sigue que todos los teoremas de un sistema lógico son necesarios. La regla de inferencia análoga para la lógica deóntica, que diría que aquello que se puede probar como verdadero en un sistema de lógica deóntica es obligatorio es usualmente aceptada en el sistema estándar de lógica deóntica.

Pero von Wright (1984b) señala que esa regla

(…) siempre me pareció altamente contraintuitiva, un simple sinsentido. Muchos lógicos, sin embargo, parecen dispuestos a tragarse ese absurdo – presumiblemente por razones de elegancia formal y simplicidad. No puedo considerar esto como un fundamento aceptable (p. 105).

Por el contrario, quienes alejan la lógica deóntica de la lógica modal alética obtienen resultados menos contraintuitivos, pero pierden el fundamento necesario para lograr una genuina lógica de normas, labrando así el campo para las posiciones escépticas.[4]

El propósito de este trabajo es reflexionar sobre algunos aspectos de esta tensión interna a la lógica de normas. Mi análisis girará en torno a un grupo heterogéneo de problemas, por ejemplo, las concepciones semánticas y pragmáticas de las normas, las condiciones de verdad de los enunciados normativos (i. e., enunciados que atribuyen un estatus deóntico a ciertas acciones) y la distinción entre enunciados normativos y proposiciones normativas (proposiciones que afirman la existencia de una determinada norma). Dos ideas centrales, relativamente heterodoxas, serán utilizadas como conjeturas útiles para esta exploración conceptual. Por una parte, la diferencia entre enunciados y proposiciones normativas y, por otra parte, la naturaleza proposicional de las normas. Mi investigación se limitará exclusivamente al ámbito del derecho (i. e., normas y sistemas jurídicos) y a tres grupos diferentes de preguntas que articulan este trabajo:[5]

a)       ¿Son las normas proposiciones? ¿Poseen las normas valores de ver-

dad? ¿Son las proposiciones necesariamente verdaderas o falsas?

b)       ¿Qué diferencias existen entre normas, enunciados normativos y proposiciones normativas? ¿Cuáles son las condiciones de verdad de los enunciados normativos y qué relación tienen con las normas y las proposiciones normativas?

c)       ¿Qué tipo de lógica sería una lógica de enunciados normativos? ¿En qué se diferenciaría una lógica de enunciados normativos de una lógica de proposiciones normativas?

Sin perjuicio de ofrecer más adelante mayores precisiones, aquí diré que (i) una norma es una proposición usada prescriptivamente; (ii) un enunciado normativo describe el estatus deóntico de una cierta acción, y (iii) denominaré “proposición normativa” a una afirmación existencial o enunciado que describe la existencia de una norma. Así, un enunciado de un especialista en derecho constitucional argentino, que describe el contenido del artículo 3 de la Constitución, podría ser: “Las autoridades del gobierno federal argentino tienen la obligación de residir en la capital de la república”. Este enunciado es un ejemplo de lo que en adelante denominaré “enunciado normativo”. A su vez, la proposición según la cual existe una norma (e. g., el artículo 3 de la constitución argentina) que impone una obligación a los miembros de una cierta comunidad (e. g., el gobierno federal argentino) es una proposición normativa.

Conforme a estas distinciones, en líneas generales, en este trabajo sostendré que: (a) no existen mayores dificultades para reconstruir a las normas como proposiciones (o, con más cautela, para mostrar que las normas jurídicas generales pueden ser vistas como proposiciones), pero ello no asegura que tengan valores de verdad ni que se pueda elaborar una genuina lógica sobre esta base; (b) la verdad de una proposición normativa es un fundamento de la verdad de un enunciado normativo, pero ambos enunciados tienen diferente significado y (c) una lógica de enunciados normativos exhibe diferencias significativas con la lógica de proposiciones normativas.

Mi análisis no pretende introducir un conjunto de tesis originales. Al igual que ocurre en otros campos de la filosofía, es probable que los avances en lógica deóntica no dependan tanto del descubrimiento de cosas ignoradas sino más bien de la reorganización de nuestros esquemas conceptuales; de encontrar nuevos fundamentos para defender o refutar tesis conocidas. En la medida de lo posible, prescindiré de las cuestiones formales que no sean imprescindibles para los objetivos señalados.[6] Finalmente, tengo la esperanza de que esta revisión pueda arrojar algo de luz sobre uno de los temas clásicos de la filosofía práctica: la naturaleza de las normas.[7]  

2. Normas, verdad y lenguaje

En cierta medida, las normas parecen proposiciones ya que ambas se relacionan internamente con el lenguaje. Las normas y las proposiciones son, en este sentido, relativas a determinadas expresiones (en un sentido amplio que comprende no solo a oraciones completas sino también a palabras, frases, gestos, etc.) de un lenguaje particular. Sin embargo, ¿de qué manera se relacionan las proposiciones y los enunciados? O, de manera más general, ¿de qué manera se relacionan las proposiciones con las formulaciones lingüísticas (i. e., enunciados) de un cierto idioma? Esta pregunta sugiere que las proposiciones son una entidad diferente a los enunciados, que hay algo en el mundo (por ejemplo, entidades abstractas) que son o ejemplifican proposiciones. Esta perspectiva no está libre de dificultades y una manera de evitar este debate es rechazando - en la medida de lo posible - sus compromisos ontológicos.[8] Esta es la línea seguida por von Wright (1984a) en sus últimos trabajos, y sus principales ideas también pueden resultar útiles para explorar una nueva perspectiva para el discurso normativo.

Según von Wright (1984a),

Hablar de proposiciones verdaderas o falsas, usando ese término, difícilmente puede decirse que sea parte integral del castellano [“inglés”, en el original] coloquial. “Proposición” como un término técnico en la lógica filosófica [philosophical logic] suena como una invención de un filósofo... La forma ordinaria de hablar de la verdad que más se asemeja o corresponde a la jerga del filósofo sobre las proposiciones es cuando decimos que es verdadero, o falso, que tal y tal (es el caso) (p. 14).

Por ello, en el enfoque de von Wright, la noción básica es la de enunciado bien formado de un cierto lenguaje, e. g., castellano. Identificar esta clase de enunciados, en principio, no es una tarea que el filósofo tenga que emprender, sino que depende de los criterios de cada lenguaje en particular y, en este sentido, la individualización de esos enunciados es una tarea que, con cierta cautela, puede considerarse empírica. Así, es una cuestión de hecho, contingente, que el idioma inglés añada una “s” al verbo principal en la tercera persona del presente indicativo y no parece haber nada filosóficamente relevante en señalar que el enunciado “He play tennis” no es un enunciado bien formado del inglés.

Para von Wright (1984a), los enunciados p, q, r… n, que forman parte de una clase P de enunciados bien formados de un lenguaje L, son (expresan) proposiciones si satisfacen la siguiente condición: Si p es un enunciado bien formado de L y se le prefija “es verdad que”, entonces p es una proposición si y solo si el enunciado “Es verdad que p” también es un enunciado bien formado de L (p. 19).

La introducción del prefijo “Es verdad que” (en adelante, “prefijo T”) transforma al enunciado originario en una “que-cláusula” (that clause) e indica que ciertos cambios gramaticales son apropiados en ciertas oraciones, mientras que en otros casos son inadmisibles. De esta manera, según von Wright (1984a), “Si decimos que el enunciado ‘No abrir la ventana’ no expresa una proposición, lo que ello significa es simplemente que el movimiento desde este a ‘que no abrir la ventana’ es gramaticalmente inadmisible” (p. 21).

La ventaja de esta concepción minimalista es que no exige admitir que una proposición es una entidad abstracta. Para von Wright (1984a),

Uno podría dejar completamente el término “proposición” y decir todo lo que se dice con él hablando únicamente de enunciados gramaticalmente bien formados, que-cláusulas y valores de verdad… Como un instrumento terminológico (lingüístico) es, sin embargo, útil y lo continuaré usando ahora que, al menos en principio, no necesitamos mistificarlo. Pero evitaré locuciones tales como decir que las proposiciones son la referencia de las que-cláusulas o el significado de los enunciados porque esas locuciones son innecesarias y nos inducen a hablar de las proposiciones como unas entidades con una sombra de existencia (p. 22).   

De este enfoque se siguen tres consecuencias interesantes para el dominio de las normas. En primer lugar, algunos enunciados bien formados de un lenguaje (por ejemplo, una instrucción formulada mediante un imperativo) no expresan proposiciones ya que ellos no admiten el prefijo T. Por otra parte, no se presupone que las proposiciones necesariamente tengan valor de verdad. Por ejemplo, las proposiciones referidas a futuros contingentes (“Mañana habrá una batalla naval”) o proposiciones paradójicas (“Este enunciado es falso”) no son verdaderas o falsas. De igual manera, un enunciado normativo (e. g., “Está prohibido estacionar aquí”) o un juicio moral (e. g., “La justicia es la primera virtud de las instituciones sociales”) expresan proposiciones, pero –según ciertas perspectivas– carecen de valor veritativo. En especial, las oraciones deónticas que aparecen con frecuencia en los textos legislativos (e. g., el artículo 2224 del código civil argentino, que establece “el depositante está obligado a rembolsar al depositario todos los gastos que hubiera hecho para conservar la cosa depositada”) son enunciados bien formados de un lenguaje que admiten el prefijo T y, por consiguiente, en este sentido ellas son (expresan) proposiciones.[9]

Si se admite esta estrategia, entonces puede concluirse que en los sistemas normales de lógica deóntica (e. g., el sistema clásico, o el sistema estándar) el añadido de un operador normativo a un enunciado de acción o una proposición puede generar una nueva proposición. Por ejemplo, “pagar los impuestos” es el nombre de una acción genérica. Por sí misma, esta expresión no es una proposición ya que difícilmente puede considerarse como una frase bien formada del castellano y, además, no admite el prefijo T. Pero el añadido de un operador normativo (e. g., obligatorio) genera una proposición (“Es obligatorio pagar los impuestos”) ya que se puede sostener con sentido gramatical “Es verdad que es obligatorio pagar los impuestos”.[10]

En esta concepción mínima no es preciso resolver la dicotomía “norma o proposición”. Esta perplejidad se produce al adaptar intuitivamente las bases de la lógica modal a la lógica deóntica. En la primera, el añadido de un operador modal a una proposición genera otra proposición, pero en el caso de la lógica de normas, la situación parece diferente. Por ejemplo, según Alchourrón (1981),

Un asunto más controvertido es si esta situación se reproduce con el mismo alcance en la lógica deóntica. Cuando por ejemplo modalizamos con el operador “O” una expresión que describe una acción ¿qué es lo que obtenemos como resultado? La respuesta más inmediata es que lo que conseguimos es la norma que exige la realización de la conducta indicada (p. 130). 

Sin embargo, a diferencia de lo que sugiere Alchourrón, conforme a la concepción minimalista de las proposiciones, prefijar un operador O frente a una proposición p no excluye que se genere otra proposición diferente (e. g. Op) ya que eso solo significa que la nueva expresión también admite el prefijo T. Por consiguiente, la diferencia entre el discurso prescriptivo y normativo es independiente tanto del hecho de que las proposiciones, en el sentido aquí desarrollado, tengan (o no) valores de verdad y de que las normas sean (o no) proposiciones. Más aún, conforme a este criterio para identificar proposiciones, es natural concluir que una buena cantidad de disposiciones normativas (artículos) de los códigos son proposiciones. Por ejemplo, no solo cuentan como proposiciones artículos similares al mencionado 2224 del código civil, sino que también las oraciones deónticas que se formulan en futuro indicativo, paradigmáticas en el derecho penal, admiten el prefijo T. Así, el artículo 79 del código penal argentino señala: “Se aplicará reclusión o prisión de ocho a veinticinco años, al que matare a otro siempre que en este código no se estableciere otra pena”. Este es un enunciado bien formado que admite la transformación a: “Es verdad que se aplicará reclusión o prisión de ocho a veinticinco años, al que matare a otro siempre que en este código no se estableciere otra pena”. La naturaleza general de este criterio permite también calificar como proposiciones a otras disposiciones que definen conceptos y situaciones. Por ejemplo, el artículo 12 de la Constitución Española que consagra que los españoles son mayores de edad a los 18 años, o el artículo 49 del código penal argentino que establece: “No se considerarán partícipes de los delitos cometidos por la prensa a las personas que solamente prestaren al autor del escrito o grabado la cooperación material necesaria para su publicación, difusión o venta”. Estos enunciados también admiten el prefijo T. A diferencia de los usos frecuentes del lenguaje imperativo en ciertas resoluciones administrativas y judiciales, las normas generales formuladas en los códigos son buenos candidatos para ejemplificar proposiciones.

Por consiguiente, conforme a esta reconstrucción, no existen mayores impedimentos para concluir que (una buena cantidad de) las normas generales formuladas en los códigos son proposiciones. Pero ¿puede decirse que ellas tienen valor de verdad? para von Wright, es importante destacar que hay diferentes sentidos en los que una proposición carece de valor de verdad:

a)       Proposiciones cerradas que, por razones contingentes, no son verdaderas ni falsas (e. g., proposiciones acerca de clasificaciones de individuos que caen en la zona de penumbra de un concepto, o proposiciones que se refieren a un futuro indeterminado). La particularidad de estas proposiciones es que al anteponer el prefijo T, se genera otra proposición que es falsa. En otras palabras, es falso afirmar que es verdadera una proposición que contingentemente carece de valor de verdad (von Wright, 1984a).

b)      Proposiciones abiertas (o incompletas), que tienen un valor de verdad variable según se especifica un determinado objeto, tiempo o lugar de referencia. Por ejemplo, la proposición “París es más grande que Londres” puede ser verdadera en un momento t1, o falsa en un momento posterior t2. A diferencia de las proposiciones de la primera clase, al anteponer el prefijo T a una proposición abierta, se genera otra proposición abierta, que carece de valor de verdad.  

c)       Finalmente, subraya von Wright (1984a), que cuando los enunciados son usados para ordenar o permitir, ellos carecen de valor de verdad, i. e., no son verdaderos ni falsos. En ciertas ocasiones, usamos proposiciones para prescribir conductas, mientras que en otros casos usamos la misma proposición (o, instancias del mismo tipo de proposición) con el objetivo de informar sobre una cierta situación o estado de cosas.

Para esta perspectiva, es natural asumir que la distinción entre descripción y prescripción no se encuentra en un nivel semántico, sino pragmático. El inconveniente de este enfoque es que, al distinguirse entre prescripciones y descripciones, es usual ubicar a las proposiciones en la segunda categoría, reservando para el discurso descriptivo la atribución de valores de verdad. Sin embargo, como he señalado anteriormente, en una concepción como la que propone von Wright es posible reconstruir a las normas desde una perspectiva pragmática, sin renunciar a calificarlas como proposiciones. Pero, a diferencia de los enfoques clásicos, von Wright no se compromete con el principio de bivalencia, es decir, rechaza que todas las proposiciones sean verdaderas o falsas.

La desconexión entre proposiciones y valores de verdad podría llevar a pensar que el cálculo diseñado por von Wright (denominado “Truth-Logic”) para tratar específicamente a proposiciones que carecen de valor de verdad podría adaptarse para analizar las relaciones lógicas entre normas. Sin embargo, no es posible asumir esa consecuencia directamente ya que en el vocabulario de “Truth-Logictodas las expresiones bien formadas son “T-fórmulas” atómicas o moleculares, i. e., todas las fórmulas del cálculo están dentro del alcance del operador T. De allí que Tp, Tp, T (p —> q); (Tp & T (p —> q)) sean expresiones bien formadas del cálculo, pero no ocurre lo mismo con expresiones mixtas, e. g.  (p —> Tq).[11] Dado que este cálculo asume que el prefijo T opera sobre proposiciones cerradas, todas las fórmulas son bivalentes, aunque se admita que las proposiciones no son siempre verdaderas o falsas.[12] Por ello, no tiene mayor sentido elaborar una lógica de normas T cuando todas las normas a las que se prefija ese operador carecen de valor de verdad y, por tanto, todas sus T-fórmulas atómicas son falsas. Por ello, von Wright (1984a) añade que distintas instancias de la misma proposición

(…) son algunas veces usadas prescriptivamente y algunas veces, descriptivamente. Cuando se emplean prescriptivamente ellas ordenan o permiten algo; cuando se usan descriptivamente ellas establecen que algo ha sido ordenado o permitido. Únicamente en el segundo caso los enunciados significan o dicen algo verdadero o falso (p. 22).

Una lógica que rechaza la bivalencia tiene atractivo en la medida en que junto con proposiciones atómicas que tienen valor de verdad se admite también que otras no son verdaderas ni falsas. Pero, dado que, en esta concepción pragmática, las normas siempre carecen de valor de verdad (porque las proposiciones son usadas prescriptivamente), el cálculo T no serviría para dar cuenta de ninguna intuición relevante en el campo normativo. Por otra parte, el problema de este cálculo deóntico T sería el inverso al que se presenta en las reconstrucciones paradigmáticas. Mientras que, en la literatura ordinaria, cuando se prefija un operador deóntico a una proposición surgen dudas acerca del carácter proposicional del conjunto (i. e. acerca de si la combinación entre una proposición “p” y un operador “O” dan lugar a una proposición), en el cálculo T, el problema sería la normatividad del conjunto (i. e., si puede concluirse que al prefijar el operador T a una norma Op también se obtiene una norma). En pocas palabras, aunque la proposición Op pueda ser usada prescriptivamente (como forma de guiar la conducta), la proposición TOp tiene únicamente una interpretación descriptiva, i. e. no puede usarse para prescribir la acción p.

 

3. Existencia de normas y proposiciones normativa 

La inacabable polémica acerca de los fundamentos de la lógica de normas se contrapone al consenso acerca de la posibilidad de elaborar una lógica de proposiciones acerca de la existencia de normas (i. e., proposiciones normativas). Sin dudas, ha sido un gran mérito de Alchourrón (y Bulygin) mostrar en qué sentido y en qué medida la lógica de normas tiene que distinguirse cuidadosamente de una lógica de proposiciones normativas. Mientras que, a principios de los sesenta del siglo XX, von Wright y Kelsen, por ejemplo, señalaban que la lógica se aplicaba indirectamente al discurso de las normas (porque se aplicaba directamente al discurso descriptivo acerca de la existencia de las normas), Alchourrón (1969) probó que ambas lógicas no eran isomórficas y que solo en un caso especial –cuando los sistemas normativos son completos y coherentes– ellas eran indistinguibles. En los otros casos, ciertos teoremas válidos de la lógica de normas no podían probarse en la lógica de proposiciones normativas y viceversa.

A pesar de las diferencias entre Kelsen, von Wright y Alchourrón y Bulygin parece claro que todas esas propuestas destacan la vinculación entre la verdad o falsedad de las proposiciones normativas y la existencia de normas. Sin embargo, hay todavía un amplio margen de desacuerdo en la teoría jurídica acerca del significado de un enunciado que afirma que una cierta norma N existe y, en consecuencia, cuáles son los hechos relevantes para acreditar el valor de verdad de esos enunciados. Al margen de esas discrepancias, es usual asumir que una norma existe solo en la medida en que su cumplimiento no es imposible o su obediencia necesaria (Kelsen, 1979). Este compromiso tiene que ser explicado, en última instancia, a la luz de las relaciones causales entre eventos del mundo, las aptitudes de los hombres y las ocasiones de ejecución de los contenidos normativos prescriptos por el derecho. Por ejemplo, para von Wright una norma existe en tanto que se mantenga una relación normativa entre sujetos y autoridades y ello depende, entre otras cosas, de la recepción de la norma por parte de sus destinatarios, que involucra entre otras cosas la aptitud de dar lugar o evitar el estado de cosas prescripto (von Wright, 1963, 1980). Pero, también es posible encontrar otras concepciones de existencia normativa, mucho más generales y abstractas. Por ejemplo, como he señalado anteriormente, Carlos Alchourrón (2021) sostiene:

Respecto del problema ontológico de la existencia de las normas hay una noción de existencia normativa conforme a la cual hay (existe) una norma correspondiente a cada enunciado normativo en el lenguaje. En este sentido, una vez dadas las reglas sintácticas y semánticas de un lenguaje normativo, existen tantas normas como enunciados significativos no equivalentes haya en ese lenguaje. Esta noción de existencia debe tenerse presente a los fines de compararla con nociones más restringidas (…) (p. 325).

Aunque esta noción de existencia normativa es, tal vez, la más general que se puede elaborar, su utilidad para analizar el discurso jurídico es limitada. Por ello, en ese mismo trabajo, Alchourrón (2021) señala:

Cuando se dice, por ejemplo, que en el sistema jurídico argentino no existe ya la norma que prohíbe el divorcio, lo que se afirma es que la norma prohibitiva… no pertenece más al sistema normativo determinado por el conjunto de las normas jurídicas vigentes en argentina. Claramente esta noción de existencia es relacional, pues depende del conjunto de normas al que se hace referencia implícita. De ahí que se diga que una norma existe o no (en relación a un determinado conjunto de normas), según si pertenece o no al sistema determinado por ese conjunto normativo (p. 329).

Este concepto de existencia sistemática (i. e. como norma perteneciente a un sistema normativo) es más prometedor en el marco de la ciencia jurídica que en otras disciplinas normativas. Es bien conocido que uno de los aportes notables de Carlos Alchourrón y Eugenio Bulygin a la lógica deóntica y la filosofía del derecho ha sido la caracterización rigurosa de la diferencia entre normas y proposiciones normativas. Para ellos, los enunciados normativos (i. e., enunciados que afirma que una cierta acción es obligatoria, prohibida, etc.) están indisolublemente unidos a las proposiciones normativas ya que ambos conjuntos proposicionales tendrían el mismo significado; solo serían diferentes formas de decir lo mismo. Para Alchourrón y Bulygin, la expresión descriptiva “Op” es definida en términos de la proposición descriptiva “Op ε Cnα”. Así, ellos señalan:[13]

Decir que p está prohibido en el sistema α es afirmar que la norma que prohíbe p forma parte (es consecuencia, se infiere) del sistema α. Por lo tanto, el enunciado metasistemático “p está prohibido en α“ es verdadero si y sólo si, entre las consecuencias de α se halla una norma que prohíbe p (Alchourrón y Bulygin, 1974, p. 174).

En la medida en que una definición introduce una equivalencia de significados, los enunciados normativos quedan “reducidos” a proposiciones y ellas “son normativas sólo en el sentido de que lo que ellas describen son normas o, más bien, la existencia de normas” (Bulygin, 2006, p. 77). Como consecuencia de este enfoque clásico, los enunciados jurídicos (las proposiciones normativas) son verdaderos o falsos ya que sus valores de verdad dependen de la existencia (de la pertenencia) de una norma a un cierto sistema. Por supuesto, pueden surgir problemas epistémicos o dificultades para determinar si una norma forma o no parte de un sistema, pero estas dudas no afectan la verdad o falsedad de los enunciados.[14]

Probablemente, la enorme importancia de las diferencias entre normas y proposiciones normativas ha llevado a Bulygin (2021) (y tal vez también a Alchourrón) a sostener que ambas categorías son excluyentes. En este sentido, cuando un enunciado normativo es usado para expresar una norma, el mismo no puede ser una proposición. Sin embargo, hemos visto que, con la reconstrucción de von Wright, es posible rechazar esa conclusión porque la naturaleza proposicional de un enunciado es independiente de su función pragmática de dirigir la conducta o describir un cierto estado de cosas. A su vez, en caso de que el enunciado normativo fuese usado descriptivamente, Bulygin (y tal vez también Alchourrón) sostendría que ese enunciado, en definitiva, es una proposición normativa. Sin embargo, el enunciado que describe el estatus deóntico de una cierta conducta (i. e., la obligatoriedad de p) no es necesariamente idéntico en su significado con otro enunciado que describe que existe una cierta norma “Op”. Por ejemplo, supóngase un enunciado normativo condicional, que señala que, si se produce el estado de cosas p, entonces q es obligatorio (e. g., “p —> Oq”). En este ejemplo, hay pocas dudas acerca de que bajo la condición de que se produzca el antecedente p, podemos –vía modus ponens– separar la conclusión “Oq”.  Esto es precisamente el sello distintivo de un enunciado condicional. Sin embargo, la proposición normativa (““p —> Oqε Cnα”) no es un enunciado condicional y ello, en definitiva, pone en cuestión la identidad de significado entre enunciados y proposiciones.

 

4. Enunciados normativos y proposiciones normativas

Una manera natural de entender a los enunciados normativos es señalando que ellos describen que una cierta acción posee una propiedad normativa. Al respecto, Alchourrón y Bulygin (2021b) preguntan:

Pero ¿cuándo una acción tiene la propiedad de ser obligatoria? Esta pregunta admite distintas respuestas. Algunos filósofos creen que la obligatoriedad es una propiedad intrínseca (probablemente no natural) de la acción y su presencia puede ser detectada mediante el examen detenido de la acción. Otros filósofos creen que una acción es obligatoria en virtud de mandatos divinos o ciertos principios eternos del derecho natural. Pero nosotros estamos interesados en el derecho positivo y en el enfoque positivista que es compartido por la mayoría de los juristas (aunque no por los filósofos del derecho). La característica distintiva de este enfoque es que la acción p es obligatoria si y sólo si hay una norma (en el derecho positivo del país en cuestión) que ordena p (o prohíbe no p), y no porque tal acción sea intrínsecamente buena o calificada así por principios morales o de derecho natural. Esto equivale a decir que la proposición de que p es obligatoria significa lo mismo que la proposición de que hay (existe) una norma jurídica que ordena hacer p (p. 128).

Como he señalado, esta respuesta podría denominarse reduccionista ya que elimina el significado específico de un enunciado normativo en favor de un enunciado acerca de la existencia de una norma. Además, en el caso de Alchourrón y Bulygin, ello es equivalente a sostener que una cierta norma forma parte de un determinado sistema. Pero ¿qué razón hay para aceptar esta posición reduccionista? En este párrafo, Alchourrón y Bulygin mencionan las diversas fuentes de las que podría surgir la obligatoriedad de una acción (méritos intrínsecos, mandatos divinos, etc.) y, fieles a su estrategia positivista, escogen a las normas positivas como determinantes del estatus normativo de una acción. Sin embargo, hay dos cuestiones que merecen señalarse. Por una parte, aún si se descartan las explicaciones antipositivistas del estatus normativo de las acciones, sería extraño concluir que el fundamento de una obligación es idéntico a la obligación misma. Por otra parte, aun cuando la existencia de normas positivas sea el hecho que determina el estatus normativo de una acción, esto no equivale a sostener que el significado del enunciado que describe que una norma existe en un determinado sistema sea el mismo que el significado del enunciado que describe que una acción es obligatoria.

La diferencia entre una afirmación y su fundamento no parece ser misteriosa en el lenguaje ordinario. Por ejemplo, supongamos que un amigo afirma que se ha separado de su pareja. Le preguntamos entonces: “¿Por qué?”. Su respuesta podría ser que ha descubierto que su pareja es infiel, o que se ha enamorado de otra persona, etc. Todas esas afirmaciones pretenden poner de manifiesto la razón por la que se ha separado. Pero si el individuo respondiese que se ha separado de su pareja porque ya no viven juntos, su réplica sería desconcertante porque “separarse” y “no vivir juntos” (a los fines de este argumento) significan lo mismo. Por consiguiente, si un enunciado normativo y una proposición normativa significasen lo mismo no tendría sentido afirmar que, por ejemplo, las autoridades del gobierno federal argentino deben residir en la capital federal porque la norma del artículo 3 de la constitución argentina así lo exige.[15] 

Un enunciado normativo es únicamente una descripción del estatus deóntico que tiene una cierta conducta. Al igual que el enunciado “La nieve es blanca” no nos dice por qué la nieve tiene ese color, el enunciado normativo no expone su fundamento. Siguiendo una visión desentrecomillada de la verdad podría exponerse la siguiente convención V para la verdad de los enunciados normativos:

(V) Si un enunciado u dice que es obligatorio p, entonces u es verdadero si y solo si es obligatorio p.

A su vez, dado que una proposición es falsa cuando su negación es verdadera, puede señalarse también:

(F) Si un enunciado u dice que es obligatorio p, entonces u es falso si y solo si no es obligatorio p.

Esta explicación de qué significa afirmar la verdad de un enunciado normativo tiene que ser cuidadosamente distinguida de la explicación de cuándo y por qué este tipo de enunciados es verdadero. Este último problema es el que intenta reconstruir una teoría de las proposiciones normativas y aun cuando se mostrase que un enunciado normativo es verdadero si y solo si su correspondiente proposición normativa es verdadera, ello solo mostraría, en el mejor de los casos, que ambos enunciados son materialmente equivalentes, pero no probaría que su significado es idéntico.[16] Una idea similar es defendida, por ejemplo, por H.L.A. Hart cuando en un conocido ensayo introduce una distinción entre “enunciados de derecho” (statements of law) y “enunciados acerca del derecho” (statements about the law), resaltando el carácter normativo de los primeros y la naturaleza fáctica de los segundos. En ciertos casos, ellos podrían

(…) ser ambos verdaderos y estar íntimamente conectados, pero no tienen el mismo significado. El enunciado histórico acerca del derecho, que el Congreso promulgó una cierta ley, establece hechos que son parte de las condiciones de verdad de los enunciados normativos del derecho, pero esa conexión no nos debe cegar respecto de la diferencia de significado entre ellos (Hart, 1982, p. 145) .

Por el contrario, Alchourrón y Bulygin asumen que los enunciados normativos son solo modos elípticos de afirmar proposiciones normativas. En otras palabras, al señalar, por ejemplo, que una acción es obligatoria solo queremos decir que una cierta norma perteneciente a un sistema normativo específico regula de esa manera la acción en cuestión. Pero esta reducción de enunciados a proposiciones normativas y de estas últimas a enunciados sobre la pertenencia de normas a un sistema no es inevitable. Más aún, en su ensayo seminal de 1969, Alchourrón no caracteriza las proposiciones normativas en términos de pertenencia de una norma a un sistema sino como relativas a las prescripciones de un cierto agente. De esta manera, un enunciado normativo acerca de la obligatoriedad de una cierta acción solo significaría que un cierto agente ha prescripto esa conducta. Este cambio es relevante porque el enfoque centrado en las prescripciones de una cierta autoridad es altamente plausible para una reconstrucción del discurso jurídico, pero no es intuitivo proyectarlo al discurso moral. Según von Wright, el problema filosófico del fundamento de los enunciados normativos es la cuestión de la forma general y la naturaleza de los fundamentos veritativos de esos enunciados. En ocasiones, un mismo enunciado puede tener una pluralidad de fundamentos cuando más de una norma (e. g., normas religiosas y jurídicas) prescriben una misma acción. Más aún, para von Wright (1984b), podría ser un problema filosófico importante clarificar si un enunciado normativo es verdadero, aunque carezca de fundamento.

Es probable que el esfuerzo filosófico de von Wright estuviese teñido de sus preocupaciones para encontrar un fundamento alternativo al Kantiano para el discurso moral. Las normas morales no son imperativos categóricos y tampoco son prescripciones en el sentido de que ellas no surgen de actos de prescribir conductas ya que no hay autoridades morales competentes para determinar deliberadamente el estatus moral de las acciones. Por ello, una lógica de proposiciones normativas basadas en las acciones prescriptivas de las autoridades no capturaría rasgos básicos del discurso moral.

Como señala von Wright (1984b),

(…) es una diferencia lógica característica entre enunciados normativos jurídicos y morales que ellos mantienen relaciones opuestas con las normas. Los enunciados normativos jurídicos son secundarios respecto a las normas en el sentido de que la existencia de normas determina sus valores de verdad. Algo es un derecho o una obligación jurídica porque una norma (jurídica) así lo exige. Los enunciados normativos morales no son secundarios respecto de las normas y nada es moralmente obligatorio o permisible porque así ha sido prescripto (p. 77).

5. Lógica de enunciados normativos y lógica de proposiciones normativas

La lógica de proposiciones normativas es bien conocida. Son enunciados verdaderos o falsos acerca de las normas que forman parte de un cierto sistema normativo y su principal utilidad es que muestra el comportamiento lógico de (i) diferentes tipos de negación en el discurso normativo, (ii) diferentes conceptos de permisión, y (iii) la relevancia de no presuponer que los sistemas normativos son necesariamente completos y coherentes. Ahora bien, dado que los enunciados y las proposiciones normativas son descripciones de diferentes fenómenos, es tentador preguntar: ¿tiene sentido desarrollar dos lógicas diferentes? En gran medida la respuesta a este interrogante dependerá de un conjunto heterogéneo de factores como, por ejemplo, la ontología de las normas, los criterios de validez normativa, etc., pero aquí no está en juego el problema de la fundamentación ya que se trata en ambos casos de discursos descriptivos.

Aquí no intentaré ofrecer ni tan siquiera el esbozo de una lógica de enunciados normativos y solo expondré brevemente, siguiendo a Joseph Raz, tres razones para tomar seriamente en cuenta la posibilidad de desarrollar ambas lógicas.

a)       Existencia de normas y verdad de los enunciados. En gran medida, la lógica de proposiciones normativas desarrollada por Alchourrón y Bulygin asume una cuestión ampliamente controvertida: la validez de las consecuencias lógicas de otras normas válidas. En diversos trabajos, ellos dan por sentado que una respuesta positiva al problema de la fundamentación de una genuina lógica de normas es también una respuesta afirmativa acerca de si las normas lógicamente derivadas son válidas en el sistema normativo. En gran medida, ello es una consecuencia de asumir que un sistema es un conjunto de enunciados que contiene todas sus consecuencias lógicas. De este modo, si las proposiciones normativas se refieren a la pertenencia de normas a un cierto sistema y ese sistema contiene, por definición, todas las consecuencias lógicas, entonces parece seguirse que las normas derivadas también existen en el sistema normativo. Sin embargo, Joseph Raz ha insistido en la importancia de desarrollar un criterio de individualización de normas como requisito previo a determinar la estructura de un sistema jurídico. Para ello es fundamental tener en cuenta una importante distinción entre enunciados normativos puros y aplicados. En su opinión, un enunciado normativo puro es el que es verdadero únicamente en virtud de la existencia de una norma y el enunciado aplicado es verdadero en virtud de la existencia de una norma y ciertos hechos a los que ella se refiere. A su vez, una subclase de los enunciados puros son los “lógicamente puros”, que se identifican mediante el giro lingüístico “hay una disposición jurídica de que p”. En su opinión, este tipo de enunciados no pueden ser enunciados aplicados. Su verdad no depende de hechos tales como, por ejemplo, las transacciones jurídicas o algún otro hecho, con excepción de aquellos que crean o derogan disposiciones jurídicas (Raz, 1980). Sin embargo, Raz insiste en que no siempre que es verdadero un enunciado puro acerca de la obligación de p también es verdadero el enunciado lógicamente puro “existe una norma –disposición jurídica– que exige p” (Raz, 1980, p. 218). En sus palabras: “muchos enunciados lógicamente puros no pueden expresarse por el uso del operador ‘hay una disposición jurídica...’” (Raz, 1980, p. 219). Para comprender adecuadamente estas distinciones asumamos, como un ejemplo del derecho inglés, que es verdad que las mujeres mayores de 45 años deben pagar el impuesto a la renta. Para Raz, este es un enunciado puro del derecho inglés. Luego añade que hay un enunciado lógicamente puro (es decir, que es verdadero únicamente en virtud del contenido del derecho) que establece que las mujeres mayores de 45 años deben pagar el impuesto de la renta. Finalmente, señala:

(...) estos enunciados lógicamente puros comúnmente se expresan por oraciones como: (1) “En virtud del derecho las mujeres mayores de 45 años son responsables de pagar impuestos”. El enunciado (2) “Hay una disposición jurídica de que las mujeres mayores de 45 años deben pagar impuestos”, lejos de ser sinónimo de (1) es, de hecho, falso, mientras que (1) es verdadero. Que las mujeres mayores de 45 años sean responsables de pagar impuestos es el resultado de las disposiciones generales sobre el impuesto a la renta. No existe, realmente, ninguna disposición especial sobre su situación (Raz, 1980, p. 218).

La lógica de proposiciones normativas es una lógica que captura exclusivamente el contenido conceptual de un cierto tipo de enunciados lógicamente puros (i. e., aquellos que se pueden reconstruir mediante el uso del operador de individuación “hay una disposición jurídica que p”). Sin embargo, ellos no pueden representar adecuadamente el contenido de todo el derecho ya que la verdad de otros enunciados jurídicos no puede ser explicada sobre esa base conceptual. En este sentido, la existencia de una norma específica que regule una determinada situación no es condición necesaria para la verdad de un enunciado normativo lógicamente puro (Raz, 1980). Por consiguiente, a diferencia de lo que expone la lógica de proposiciones normativas desarrollada por Alchourrón y Bulygin, una exposición completa de las relaciones lógicas subyacente a los diferentes enunciados normativos (puros, lógicamente puros, y aplicados) tendría que dar cuenta del hecho de que ciertos enunciados normativos pueden ser verdaderos, aunque no exista en el sistema una norma específica que así lo determine.

b)       El alcance de la bivalencia y los enunciados normativos. Aunque Alchourrón y Bulygin admiten que el derecho puede resultar indeterminado en casos de lagunas normativas o incoherencias entre normas, la lógica de proposiciones normativas no admite que esas proposiciones carezcan de valor de verdad. Sin embargo, en ciertas ocasiones, por ejemplo, cuando surgen problemas relativos a la vaguedad de los conceptos, puede resultar indeterminado si es verdadero o falso que se debe ejecutar una acción p. Para recordar un famoso ejemplo: supongamos que existe una norma que señala que los contratos sacrílegos son inválidos. ¿Se sigue de allí que los contratos celebrados el domingo son inválidos? En esas ocasiones, no se duda de que exista una norma en el sistema que regula genéricamente una cierta situación, sino que, por causa de la vaguedad, resulta indeterminada su aplicación. Aquí parece que una lógica de proposiciones normativas fuese insuficiente para resolver este tipo de problemas, a menos que se asuma una concepción epistémica de la vaguedad. Es decir: salvo que se suponga que siempre sería verdadero o falso, incluso en casos de vaguedad, que se puede derivar una norma que regula específicamente esa situación. Siempre habría una respuesta correcta, aunque no sea posible –por causas de la vaguedad– conocer si la proposición normativa que describe la pertenencia de la norma que regula el caso de penumbra es verdadera o falsa.  Por el contrario, una lógica de enunciados normativos podría seguir una lógica como la desarrollada por von Wright y dar cuenta de ciertos enunciados que carecen de valor de verdad. Precisamente, esta es la consecuencia que Dworkin (1977) atribuye al positivismo jurídico: un compromiso con el anti-realismo semántico y que expresamente recoge Raz (1979) para dar cuenta de las indeterminaciones en el derecho.

c)       Obligaciones concluyentes y conflictos de normas. La lógica de proposiciones normativas se basa en las normas que forman parte de un cierto sistema normativo. Ahora bien, ¿es suficiente que una norma de obligación pertenezca a un cierto sistema jurídico para garantizar que ella determina qué es obligatorio realizar? ¿Qué ocurre cuando esa norma está en conflicto con otra norma del sistema? En esas circunstancias podría ocurrir que los deberes concluyentes para comportarse de una manera u otra dependiesen de un balance de razones. Una lógica de proposiciones normativas es, por decirlo de alguna manera, una lógica de enunciados existenciales; ellos únicamente afirman que existe una determinada norma. Sin embargo, estas proposiciones no pueden capturar la fuerza o intensidad de las exigencias normativas, que normalmente son relativas a un conjunto específico de circunstancias. Según Raz (1978, p. 11), el principal problema de la lógica deóntica no era el de su eventual justificación, sino más bien el de su relevancia ya que ignora los conflictos de razones. Una reconstrucción de los enunciados normativos puede aportar en este caso mejor luz para comprender el diferente significado de nuestros enunciados acerca de obligaciones concluyentes y obligaciones prima facie.

 

6. Conclusiones

En este trabajo he intentado defender que los problemas de fundamentación de una lógica de normas no tienen que confundirse con los problemas de, por ejemplo, la diferencia entre normas y proposiciones, o el alcance del principio de bivalencia. Es posible admitir que las normas tienen naturaleza proposicional, pero al mismo tiempo, negar que ellas posean valores de verdad. También he defendido que el hecho de que ciertas proposiciones no sean verdaderas ni falsas no es un obstáculo insuperable para elaborar una lógica que dé cuenta de ellas.

Aun cuando se despejan todos esos inconvenientes clásicos para fundamentar una genuina lógica de normas subyace un desafío fundamental: ¿cómo puede elaborarse una lógica de normas si se acepta que ellas se caracterizan por cuestiones pragmáticas, i. e. por el uso prescriptivo de las proposiciones?  Tal vez la respuesta tenga que ser negativa, aunque vale la pena destacar que las dudas para responder a esta cuestión no tienen que proyectarse al nivel descriptivo de las proposiciones que dan cuenta del contenido de un sistema jurídico. Las proposiciones normativas son descripciones verdaderas o falsas del hecho de que ciertas normas pertenecen a un sistema normativo y, en principio, no surgen dudas sobre la posibilidad de construir una lógica con esos elementos. Pero es necesario destacar que, como Alchourrón y Bulygin han señalado correctamente, la (eventual existencia de) la lógica de normas y la de proposiciones normativas no son isomórficas.

La importancia de este descubrimiento ha ocultado, sin embargo, la diferencia que existe en el discurso descriptivo entre proposiciones normativas y enunciados normativos. Hay buenas razones para sostener no solo que ellos no tienen el mismo significado, sino que tampoco tienen las mismas condiciones de verdad. En otras palabras: la verdad de una proposición normativa acerca de la existencia de una norma que impone la obligación de hacer p no es una condición necesaria ni suficiente para que sea verdad el enunciado normativo que establece que p es obligatorio. Una vez que se advierten que proposiciones normativas y enunciados normativos describen diferentes fenómenos es posible tomar en serio la cuestión de qué lógica es adecuada para dar cuenta del comportamiento formal de los enunciados que atribuyen estatus normativo a una acción. Esta lógica de enunciados normativos no tendría que sustituir a la lógica de proposiciones acerca de la existencia de normas. Más bien, ella sería un complemento de la lógica de proposiciones normativas.

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* Doctor en derecho y ciencias sociales, Universidad Nacional de Córdoba, Argentina. Profesor visitante, Universidad de Alicante, España. Investigador Principal, Consejo de Investigaciones Científicas y Técnicas – Universidad Nacional de Córdoba, Argentina. Correo electrónico: pabnav@hotmail.com

[1] Véase Føllesdal y Hilpinen (1971, pp. 1-35). Una presentación concisa del estado actual de la disciplina se encuentra en McNamara y Van De Putte (2022).

[2] Véase Alchourrón (1995, pp. 11-48).

[3] Véase, por ejemplo, el libro póstumo de Kelsen (1991), en sus capítulos sobre lógica y derecho.

[4] Véase Bulygin (2018, pp. 71-87).

[5] Sin duda, en este trabajo dejaré de lado muchos problemas importantes para la teoría del derecho. Por ejemplo, no abordaré el problema de la identificación de normas jurídicas y su relación con la interpretación del derecho. En este caso, la razón principal es que las tesis centrales de mi trabajo no dependen de las posiciones acerca de los temas centrales de la interpretación del derecho. Por ejemplo, mi propuesta es neutral acerca de si las normas jurídicas son el resultado de la actividad interpretativa, o si, por el contrario, el intérprete descubre las normas expresadas por el legislador. Agradezco a un evaluador anónimo señalar la necesidad de hacer explícita la necesidad de considerar expresamente esta cuestión en un desarrollo más comprensivo de las relaciones entre normas, proposiciones y lenguaje.

[6] No intentaré mencionar a las prácticamente innumerables referencias bibliográficas apropiadas para cada uno de los temas señalados.

[7] Véase Navarro y Rodríguez (2014, pp. 66-77).

[8] Véase Quine (1985, 1973, 1974a, 1974b, 2001). Para un análisis crítico de las ideas de Quine, véase Bunge (1985, pp. 580-592). Un conjunto de trabajos clásicos sobre la naturaleza de las proposiciones puede encontrarse en Salmon y Soames (1988).

[9] Véase von Wright (2016, pp. 22 -23 y 28-331).

[10] En el caso del sistema estándar de lógica deóntica es necesario un giro lingüístico especial para interpretar el enunciado normativo. Sin embargo, la idea principal es que el operador normativo se prefija delante de una proposición, e. g. “Es obligatorio que es el caso que se pagan los impuestos” y esta forma compuesta también admite el prefijo T.

[11] Esta última restricción es eliminada en trabajos posteriores de von Wright (1996, pp. 71-90).

[12] Ello ocurre porque una proposición p puede carecer de valor de verdad, pero la proposición Tp siempre tiene un valor de verdad definido. Obviamente, la expresión Tp es verdadera cuando p es verdadera y es falsa cuando p es falsa. Pero ¿qué ocurre con Tp cuando p no tiene valor de verdad? Decir que es verdadera una proposición que no lo es (porque p no es verdadera ni falsa) es una afirmación falsa. Por ello, más allá de si p es verdadera, falsa o carente de valor de verdad, Tp es siempre verdadera o falsa. Véase von Wright (1984a, p. 22).

[13] La importancia de ese libro no debe ocultar la importancia de otros trabajos de Alchourrón y Bulygin. Así, son especialmente importantes las siguientes obras: Alchourrón y Bulygin (1979) y los trabajos reunidos en Alchourrón y Bulygin (2021a).

[14] Véase Dei Vecchi (2019).

[15] En la explicación de las relaciones entre estas dos categorías von Wright introduce una noción de gran atractivo en la filosofía contemporánea: la idea de fundamento (grounding). Esta idea ya había sido utilizada in extenso por von Wright –aunque sin los compromisos usuales de la discusión contemporánea– en años anteriores. Véase von Wright (1957). Acerca de la idea de fundamento (ground) véase, entre muchos otros, Berker (2018).

[16] Esta es la conclusión que defendió Bulygin en sus últimos trabajos. Véase Bulygin (2003, pp. 82-83).