ISSN 2718- 6474 (en línea) - ISSN 1515-7326 (impresa), n.º 34, 1-2025, pp. 6 a 30
Notas introductorias a la discusión sobre la concepción hartiana del deporte de J. L. Pérez Triviño
Introductory Notes to the Discussion on J. L.
Pérez Triviño’s Hartian Conception of Sport
Consuelo Reyes Crisóstomo*
Recepción y evaluación de propuesta: 01/08/2022
Aceptación: 09/01/2023
Recepción y aceptación final: 03/04/2025
Resumen: En esta introducción se presentan los elementos más relevantes del concepto y la caracterización hartiana del deporte ofrecida por J. Pérez Triviño, así como algunos aspectos que suscitan debate o controversia en dicha conceptualización. En concreto, el trabajo reconstruye las principales tesis del autor, las que son matizadas y/o relativizadas con algunas prevenciones o discrepancias presentadas por Lojo, López Frías, García Figueroa y Kobiela. En relación con la tesis del autor, se introducen algunos tópicos o problemas clásicos de la teoría del derecho que se vinculan con ella. La presentación concluye con una explicitación de los distintos presupuestos que subyacen a la concepción hartiana del deporte defendida por Pérez Triviño. Palabras clave: Deportes, reglas, Hart, interpretación, aplicación.
Abstract: In this introduction the most relevant elements of the Hartian concept and characterization of sport, as presented by J. L. Pérez Triviño, are discussed, along with some aspects that provoke debate or controversy in this conceptualization. Specifically, the paper reconstructs the author’s main theses, which are nuanced and/or relativized with some reservations or disagreements presented by Lojo, López Frías, García Figueroa, and Kobiela. In relation to the author’s thesis, some classic topics or problems in legal theory are introduced, which are connected to it. The presentation concludes with an explanation of the various assumptions underlying Pérez Triviño’s Hartian conception of sport.
Keywords: Sports, rules, Hart, interpretation, application.
En el presente volumen de la Revista Discusiones se lleva a cabo un interesante diálogo en torno al concepto y la caracterización hartiana del deporte propuesta por José Luis Pérez Triviño. A partir de su propuesta, distintos aspectos de diversa naturaleza cobran relevancia mediante los comentarios de Alba Lojo, Francisco López Frías, Alfonso García Figueroa y Filip Kobiela. De esta forma, en el debate se advierten como fundamentales cuestiones vinculadas al carácter institucionalizado del deporte, las reglas que lo definen y regulan, las diferentes tesis que subyacen a la concepción del deporte propuesta por el autor, entre otras.
Para desarrollar su propuesta hartiana del deporte como institución social, el autor se centra en tres cuestiones principales que utilizaré como hilo conductor de la presente introducción: 1) la definición de deporte a partir de las ideas de Suits y Parry; 2) la distinción entre diferentes tipos de reglas en el deporte y la relevancia de su carácter institucionalizado. Esta propuesta de clasificación del autor relativa a los tipos de reglas se vincula con la respectiva distinción entre reglas primarias y reglas secundarias en la teoría hartiana; 3) la defensa de una concepción ecléctica o intermedia sobre la aplicación de reglas en el deporte, la cual guarda una especial relación con las tesis hartianas sobre la interpretación jurídica.
Según Pérez Triviño, tanto el derecho como el deporte son fenómenos normativos y sociales que guardan una especial relación de similitud o semejanza. Estas similitudes han permitido que reconocidos filósofos como Ronald Dworkin, George von Wright, H.L.A. Hart y John Rawls hayan recurrido al deporte para explicar rasgos típicos del derecho; de los tipos de reglas que lo componen; dar cuenta de conceptos fundamentales como la nulidad y evidenciar semejanzas entre las acciones y comportamientos que se requieren por parte de sus participantes.
En este contexto, la teoría del derecho de H.L.A. Hart es la que sirve especialmente a Pérez Triviño para conceptualizar el deporte y algunos rasgos de este fenómeno social. Este vínculo entre derecho y deporte y la “naturaleza” a la que ambos responden puede leerse, tal como advierte Lojo (2025, sección 2), expresando una tesis ontológica ya que, según el autor, tanto el derecho como el deporte son instituciones sociales. Así, en virtud del vínculo entre la teoría hartiana y la concepción del deporte defendida por Pérez Triviño, se refleja el compromiso que este último adquiere en relación con los fundamentos metafísicos del deporte: la existencia de la institución del deporte sería el resultado de un conjunto de hechos sociales que hacen que ciertas reglas tengan lugar.
Develar, como hace Lojo, la tesis ontológica que subyace a la propuesta de Pérez Triviño puede considerarse como una de las tareas fundamentales que le corresponde desarrollar a la filosofía del derecho y, en este caso, a la filosofía del deporte vinculada con una determinada concepción del derecho. En este sentido, cuando efectúa una tarea ontológica, a la filosofía del derecho le corresponde responder a la pregunta “¿qué es el derecho?” elaborando así una noción de derecho y de otras nociones jurídicas generales, como “norma”, “deber”, “sanción”, etc. Precisamente, cuando la filosofía del derecho responde a esta pregunta, puede centrar su atención en la caracterización del derecho como institución social (Bobbio, 2015, pp. 60, 65). Haciendo el vínculo con la filosofía del deporte, podríamos sostener que, esta disciplina asume la tarea de responder “¿qué es el deporte?” elaborando o delimitando las nociones de “deporte”, “habilidad”, “ethos”, entre otros. De esta forma, en la propuesta de Pérez Triviño, el deporte es una práctica social compleja, regulada por reglas y que posee un cierto nivel de estabilidad institucional.
Sin perjuicio de lo anterior, aun considerando que derecho y deporte son dos tipos de institución social, ellos no operarían en el mismo nivel de realidad social. Según Kobiela (2025, sección 1), el derecho opera en un nivel de regulación social superior al del deporte, ya que, si bien existen reglas jurídicas para el deporte, no existen reglas deportivas para el funcionamiento de los sistemas jurídicos. Por esta razón, si bien ambos son fenómenos sociales, no pueden situarse en el mismo nivel.[1]
Pérez Triviño (2025, sección 2.1) nos entrega una definición de deporte que tiene como fundamento la noción de “juego” ofrecida por Suits (1973). Según este último, la primera condición necesaria para ser un deporte es que se trate de un juego.[2] Un juego en el sentido de Suits es “un intento voluntario de superar obstáculos innecesarios” que se caracteriza por ser una actividad de habilidad física[3] realizada por seres humanos. De esta forma, el deporte como actividad humana consiste, principalmente, en intentar alcanzar un objetivo determinado mediante ciertos medios. Dado que estos objetivos y los medios para lograrlos están regulados por reglas, se trata de una actividad que ha logrado un cierto nivel de estabilidad institucional y que recibe un amplio seguimiento por sus participantes.
En virtud de lo anterior, como advierte Kobiela (2025, sección 2), la definición de deporte empleada por Pérez Triviño se construye sobre la propuesta de Suits y se complementa con la definición de Parry (2018). Esta definición concibe a los Juegos Olímpicos como paradigma de deporte y podría denominarse “modelo Suits-Parry”.
El modelo “Suits-Parry” de definición de deporte –al cual adhiere Pérez Triviño– presenta diversos elementos como propiedades definitorias. En concreto, se trata de una actividad: humana[4] física,[5] de habilidad, competitiva, gobernada por reglas e institucionalizada. Esta conceptualización del deporte a partir de ciertas propiedades definitorias permite a Pérez Triviño (2025, sección 2.1) sostener que, así como hay casos claros, respecto de los cuales no cabe duda de que la actividad en cuestión reúne las características para ser considerada un deporte, también hay casos en los cuales esas propiedades están más indeterminadas y, en consecuencia, se proyecta algo así como una zona de penumbra o duda, donde es difícil establecer si dicha actividad puede ser considerada deporte o no. Dentro de los casos claros se encuentran, por ejemplo, los deportes federados y otras organizaciones privadas y públicas que puedan organizar competiciones deportivas. En cambio, dentro de los casos situados en la zona de penumbra podríamos considerar las competiciones escolares que involucran elementos competitivos y educativos ya que, respecto de ellas siempre es posible preguntarse: ¿pueden ser consideradas deporte?
Las dudas que surgen al establecer si las competiciones escolares, el ajedrez o los e-sports pueden ser considerados “deporte”, surgen a partir de un fenómeno que es constatado por Pérez Triviño a propósito de su recurso a la teoría hartiana de la interpretación: la textura abierta del lenguaje.
Es ampliamente sabido que Hart utilizó la idea de textura abierta del lenguaje desarrollada inicialmente por Waismann (1951). Para este último, dado que el significado está dado por el uso, entonces las palabras no pueden tener significado alguno sin que, al mismo tiempo, se apliquen claramente a ciertas circunstancias. Sin embargo, ocurre que, en diversas instancias, la aplicación de esas palabras a ciertos eventos dista de ser obvia, lo cual genera un desacuerdo entre hablantes competentes. Estos eventos están en la llamada “penumbra” del significado de la palabra, donde diferentes opiniones acerca de la aplicabilidad pueden coexistir entre usuarios competentes de un lenguaje común (Atria, 1999, p. 380). Este fenómeno se replica, según Hart (2012, p. 157), en todos los campos de la experiencia, no solo en el de las reglas, ya que se trata de un límite inherente a la naturaleza del lenguaje.
Trasladado este fenómeno al ámbito deportivo, es posible advertir que las competiciones escolares, el ajedrez o los e-sports suscitan cierta perplejidad porque, en dichas instancias de uso, la aplicación de la palabra “deporte” resulta dudosa y, en consecuencia, produce un desacuerdo entre hablantes de un lenguaje común. Por ejemplo, en su comentario al trabajo de Pérez Triviño, Lojo (2025, sección 2) sostiene que la propuesta del primero se vería beneficiada con la introducción de la distinción entre instituciones gobernadas por reglas formales e instituciones gobernadas por reglas informales. De esta forma, el concepto de deporte propuesto por el autor podría explicar que algunos tipos de deportes, como los federados, sean instituciones basadas en reglas formales, mientras que otros deportes podrían estar gobernados por reglas informales.
Como es posible advertir, si bien la propiedad definitoria introducida por Lojo (que se trate de una actividad regulada por reglas formales o informales) nos permitiría incluir o excluir ciertas actividades dentro del concepto de deporte (o, más bien, distinguir tipos de deporte) se trata de una decisión que precisa o delimita sólo una de las propiedades definitorias del concepto de deporte: su carácter institucional. Sin embargo, esta estipulación no elimina la posibilidad de que, en ciertos casos y respecto de otras propiedades (por ejemplo, en relación con la habilidad física), surjan dudas sobre si cierta actividad puede ser incluida o excluida dentro del concepto de deporte o, por el contrario, queda situada en la zona de penumbra.
La definición de deporte explicitada anteriormente es la base que permite a Pérez Triviño sostener que este es un fenómeno complejo en el cual es posible distinguir entre diversos tipos de reglas. Para el autor, la clasificación propuesta guarda una especial analogía con la distinción entre reglas primarias y reglas secundarias introducida por H.L.A. Hart.
Según Pérez Triviño (2025, sección 2.2), en el deporte encontramos:
1) Reglas de juego: en términos generales, son aquellas que regulan o disciplinan la actividad física y el juego sobre el que se asienta cada modalidad deportiva. Dentro de estas es posible distinguir, a su vez:
a) Reglas técnicas: tienen como función regular la modalidad deportiva. Sin embargo, según el autor, tienen un carácter constitutivo en la medida que definen los aspectos estructurales de cada deporte y, en este sentido, el efecto aparejado a su incumplimiento no es una sanción, sino la nulidad. Dentro de este tipo de reglas encontramos, por ejemplo, las que regulan el tiempo en el que transcurre la competencia o los objetivos que se persiguen en cada deporte, como marcar un gol en el fútbol o encestar en el básquetbol.
b) Reglas de conducta o disciplinarias: tienen como función establecer los comportamientos, acciones o actitudes que se encuentran prohibidas en la respectiva modalidad deportiva, de manera que el infractor recibirá una sanción por parte del árbitro o juez de la competición.
2) Reglas de la competición: se trata de reglas que habilitan el desarrollo de la competición, permiten su regularidad y la sistematizan. Su incumplimiento puede dar lugar, según el caso, a una sanción o a la nulidad de los efectos de ciertas acciones o del propio resultado del encuentro. Dentro de este tipo de reglas se encuentran aquellas que regulan el acceso a la competición, es decir, las que establecen las condiciones que los deportistas deben reunir para poder participar en las competiciones y ser considerados deportistas o miembros de las federaciones (entrenadores, árbitros, delegados, etc.), o también aquellas que establecen la clasificación de deportistas en categorías, los sistemas de ascenso y descenso de categorías, etc.
3) Reglas generales deportivas: es una categoría que incorpora varios tipos de reglas, como la legislación o los reglamentos estatales; las reglas dictadas por las federaciones o ligas profesionales; o las reglas que prohíben y sancionan comportamientos violentos, el dopaje, etc.
4) Reglas de organización: son aquellas que confieren poder a los órganos federativos para regular el juego y las competiciones; para determinar las funciones y competencias de los órganos federativos y sus miembros. También confieren poder a los órganos que revisan las sanciones impuestas por los árbitros en el terreno de juego. Dentro de estas reglas no solo se incluyen las federativas, sino también las de carácter público, las cuales dependerán del modelo deportivo reconocido por el respectivo ordenamiento jurídico.
A partir de esta propuesta de clasificación en torno a los tipos de reglas que es posible encontrar en el deporte, Pérez Triviño (2025, sección 2.3) sostiene que la tesis hartiana del carácter institucionalizado de los sistemas jurídicos expresado en la unión entre reglas primarias y reglas secundarias es factible de ser trasladada al deporte:[6]
Las reglas de juego podrían ser catalogadas como reglas primarias en la clasificación hartiana. Esto porque se trata de reglas que disciplinan la práctica deportiva stricto sensu, esto es, el juego mismo.
En cambio, dado que las reglas de la competición y las reglas generales deportivas engloban, a su vez, una gran variedad de reglas, algunas podrían ser caracterizadas como primarias y otras como secundarias (de cambio y de adjudicación). En relación con las reglas de adjudicación en el ámbito deportivo, es dable distinguir entre conflictos endógenos y conflictos exógenos. Por un lado, los conflictos endógenos surgen en el ámbito de las reglas de juego, entre deportistas y otras figuras relevantes de la competición (por ejemplo, árbitros, entrenadores o espectadores), durante el trascurso mismo del evento deportivo. En estos casos, la aplicación de reglas está delegada en el árbitro, juez o en otro órgano disciplinario en el marco de una federación. Por otro lado, los conflictos exógenos no surgen en el transcurso del encuentro deportivo mismo (aunque estén vinculadas a este) y versan sobre la aplicación de las reglas de competición, de las reglas deportivas generales y de las reglas de organización. Por ejemplo, los conflictos entre deportistas y clubes o federaciones; o entre federaciones y organismos públicos, entre otros.
Finalmente, las reglas de organización serían reglas secundarias porque, según el autor, en la mayoría de los casos crean y regulan a los propios entes federativos.
Si bien Kobiela (2025, sección 1) no discrepa de la distinción entre los diversos tipos de reglas que tienen cabida en el deporte en la propuesta de Pérez Triviño, sí insiste en que la naturaleza de las normas que encontramos en el derecho y en el deporte tienen algunas diferencias. Dado que, cuando hablamos de derecho nos referimos a la regulación jurídica de un determinado ámbito de la vida social, su elemento esencial no es tanto la creación de nuevos fenómenos como la regulación de los ya existentes. En cambio, los deportes son ámbitos en los que la creatividad humana tiene mayor espacio. De esta forma, la distinción serleana entre reglas regulativas y reglas constitutivas podría explicar en buena medida los distintos tipos de reglas que operan en cada ámbito.[7]
El recurso de Pérez Triviño a la distinción entre reglas primarias y reglas secundarias para caracterizar los distintos tipos de reglas en el deporte nos sitúa en una clásica y conocida discusión dentro de la teoría del derecho: la distinción entre reglas regulativas y reglas constitutivas. Desde luego, se trata de un problema complejo respecto del cual es posible desprender distintos puntos de controversia. Sin embargo, en esta presentación me referiré, brevemente, a la tesis que subyace a la tipología de reglas en el deporte propuesta por Pérez Triviño, esto es, la tesis según la cual normas (o reglas) regulativas y normas (o reglas) constitutivas, no son mutuamente excluyentes.
Esta tesis supone que, si bien podemos distinguir entre dos tipos o clases de normas –las constitutivas y las regulativas–, una misma norma podría, simultáneamente, constituir y regular. Así entendida, es una tesis que se opone a aquella que entiende que las normas regulativas y las normas constitutivas recogen propiedades excluyentes y, por tanto, una norma no podría constituir y regular al mismo tiempo (Rodríguez, 2021, p. 55).
La tesis de la compatibilidad entre las funciones de regular y constituir se evidencia en la caracterización de algunos tipos de reglas en la propuesta de Pérez Triviño. Por ejemplo, refiriéndose a las reglas técnicas, señala que ellas tienen como función regular la modalidad deportiva, pero, al mismo tiempo, tienen un carácter constitutivo en la medida que definen los aspectos estructurales de cada deporte y, en este sentido, el efecto aparejado a su incumplimiento es la nulidad. Un fenómeno similar ocurre con las reglas de competición, las cuales podrían dar lugar a una sanción (consecuencia aparejada a la infracción de reglas regulativas) o la nulidad (consecuencia aparejada a las reglas constitutivas).
En lo personal, me cuesta ver cómo una misma regla podría constituir y regular a la vez. Sin embargo, la crítica de Schauer a la distinción entre reglas constitutivas y reglas regulativas podría servir de apoyo a propuesta de Pérez Triviño. Según Schauer (1991, pp. 6-7), sería un error suponer que las reglas regulativas no forman también parte de prácticas e instituciones creadas por reglas (constitutivas). En este sentido, si bien existe una diferencia entre términos que cobran significado a partir de un sistema de reglas y otros que no, esto no sería razón suficiente para distinguir tipos de reglas.
Siguiendo a Schauer, sería posible afirmar que hay términos, dentro del ámbito deportivo que solo cobran significado a partir de un sistema de reglas (constitutivas), como el caso de “penal”, “tiro libre” o “fuera de juego”. Mientras que hay otras reglas que no requieren dicho sistema para tener significado, por ejemplo, las reglas que prohíben y sancionan agredir a otro jugador.
Sin embargo, me parece que la opción más clarificadora desde el punto de vista de la distinción entre tipos de reglas es sostener que, en el contexto de determinado deporte, hay reglas que definen cierta actividad (por ejemplo, el fuera de juego) y que ellas cobran sentido debido a la existencia de otras reglas que correlacionan ciertas consecuencias, a veces prescriptivas (Rodríguez, 2021, p. 55). Pero esto supone mantener la distinción excluyente entre reglas regulativas y reglas constitutivas, tesis que Pérez Triviño parece no suscribir.
Si nos centramos en aquellas reglas que, en la terminología hartiana serían de adjudicación y nos ocupamos del respectivo rol que cumplen los árbitros en el ámbito deportivo, nos situamos en lo que Pérez Triviño (2025, sección 3) denomina “las distintas concepciones en torno a cómo deben aplicarse las reglas en el deporte”, a saber: formalismo, convencionalismo e interpretativismo.
Dicho brevemente: la concepción formalista en torno a la aplicación de las reglas en el deporte se caracteriza por una predominancia de las reglas, en el sentido que estas se consideran el elemento central de la fenomenología del deporte (Pérez Triviño, 2025, sección 3.1). Ante la pregunta de si las normas que rigen el deporte son únicamente reglas (escritas) y no principios (no escritos), el formalismo responde de manera afirmativa, es decir, afirma que el derecho de un deporte o su contenido normativo se agota en sus reglas formales.
Sin perjuicio de lo anterior, el formalismo es una concepción que puede aplicarse a distintos enfoques del deporte. Para efectos de comprender la relevancia de esta concepción, Pérez Triviño (2014; 2025, sección 3.1) señala que el formalismo puede ser entendido como: a) una tesis ontológica acerca de la naturaleza del deporte, que se expresa en la idea de que “no hay deporte sin reglas”,[8] o; b) una tesis acerca de la aplicación e interpretación de las reglas del deporte, la cual se traduce en que el juez o árbitro deportivo solo debe limitarse a aplicar las reglas escritas y que, ante dudas interpretativas, debe elegir el sentido más acorde con el significado literal de las respectivas reglas.
Esta forma de comprender la tesis ontológica del formalismo es matizada por López Frías (2025, sección 2.2) al señalar que se trata de una caracterización controvertida. En este sentido, si bien el formalismo otorga un papel fundamental a las reglas, no se compromete de manera necesaria con la tesis según la cual los juegos son definidos exclusivamente por sus reglas. De hecho, un defensor del formalismo como Suits, defendería que las reglas son sólo uno de los elementos de la definición de los juegos y que junto a ellas también cobran relevancia los medios, los fines, las destrezas y la actitud lúdica. Si bien todos estos elementos están íntimamente ligados y son todos dependientes de las reglas, ello no implica que todos deban ser reducidos a las últimas.
Sin perjuicio de lo anterior, quizás una de las críticas más severas al formalismo se expresa en la idea de que el deporte no solo se nutre de reglas formales que establecen el marco normativo básico de la actividad deportiva, sino también posee un ethos, es decir, un conjunto de principios y convenciones sociales identificables empíricamente, las cuales dirigen la interpretación de las reglas que deben ser aplicadas en los casos particulares (Pérez Triviño, 2025, sección 3.2).
Por esta razón es que el convencionalismo se erige como crítica y alternativa al formalismo, en la medida que entiende que sin ethos difícilmente se entendería la práctica deportiva y que muchas veces esos principios y convenciones sociales proporcionan pautas interpretativas distintas, incluso opuestas, a lo que se establecen en las reglas escritas (Pérez Triviño, 2025, sección 3.2).[9]
Finalmente, la concepción interpretativista sostiene que las normas que rigen el deporte no son únicamente reglas escritas y convenciones, sino más bien aboga por una concepción del deporte que apela a la necesidad de incorporar principios y valores que, de forma crítica, dotan de sentido a la práctica deportiva. Además, el interpretativismo introduce una cuestión central, que en esta concepción se considera inherente al deporte mismo: el deporte es una competencia vinculada con la persecución de la excelencia respecto de ciertas habilidades que se encuentran establecidas en reglas. En este sentido, se consideran acciones aceptables, dentro del marco deportivo, sólo aquellas acciones que apoyan y mantienen el desarrollo de la competencia regida por valores; mientras que aquellas acciones que los reducen o niegan se consideran inaceptables.
En esta propuesta, el desarrollo de ciertas habilidades está vinculada con el ideal de excelencia en cada deporte. Por ejemplo, en el básquetbol se consideran habilidades driblar, lanzar a canasta, etc. Se considera que estas habilidades hacen atractivos a los deportes y también permiten explicar el interés de los jugadores y espectadores por el desarrollo del juego.[10]
Esta caracterización del interpretativismo es complementada por López Frías (sección 2.1) mediante el recurso a las ideas de Russell (1999, p. 35). Este último identifica cuatro principios normativos relativos a la aplicación de los reglamentos: i) no menoscabar, sino proteger y promover las excelencias demostradas en la consecución del objetivo lúdico del juego; ii) lograr un equilibrio competitivo adecuado; iii) respetar los principios del juego limpio y la deportividad, y; iv) preservar la buena conducta en los juegos.
Las distintas concepciones sobre la aplicación de reglas en el deporte llevan a Pérez Triviño a revisar algunos aspectos de la teoría hartiana que suele situarse a medio camino entre el formalismo y el interpretativismo dworkiniano. En este sentido, el autor nos recuerda que, para Hart (2012, pp. 158-159), hay casos claros en que los términos generales del lenguaje parecen no necesitar interpretación y otros casos más indeterminados, donde la textura abierta del lenguaje nos situará en una zona de penumbra. En estos casos, el ámbito de discrecionalidad que deja el lenguaje puede ser muy amplio, de modo que, si bien la conclusión puede no ser arbitraria o irracional, si es en realidad, una elección.
La concepción hartiana de la interpretación jurídica permite a Pérez Triviño sostener que, aplicada a la interpretación de la práctica deportiva, esta se situaría a medio camino entre la posición formalista y la interpretativista. En este sentido, aceptaría que, en la mayoría de los casos, el árbitro se enfrenta a casos sencillos donde se limita a aplicar la norma. Pero en otros casos, cuando las reglas no resuelven con claridad o cuando las propias reglas refieren a criterios morales, el árbitro o juez puede decidir discrecionalmente.
La posición de Pérez Triviño en torno a cómo los árbitros o jueces aplican las reglas en el deporte lleva a Lojo (2025, sección 3) a introducir una distinción importante que subyace a la tesis defendida por el autor. Según Lojo, es útil distinguir entre una tesis epistémica, relativa a las fuentes del deporte y su respectivo contenido; y una tesis sobre la interpretación de esas fuentes o contenido.
Lojo (2025) advierte que, en la teoría hartiana, “es el hecho social de que haya una práctica compartida de aceptación efectiva de la regla de reconocimiento lo que permite que el derecho tenga lugar, junto al hecho social de su obediencia generalizada” (sección 3). Sin embargo, esta es una cuestión distinta de cuál es el contenido de esos criterios de validez o, lo que es lo mismo, cuáles son las fuentes del derecho válido.
Si trasladamos esta propuesta al ámbito del deporte, el hecho que se dé una práctica social de reconocimiento uniforme de las fuentes o el contenido del deporte, junto a su obediencia generalizada, constituyen condiciones necesarias y suficientes para que exista deporte. Pero como fue explicitado anteriormente, este es un compromiso ontológico que no dice nada acerca del contenido exacto de esas fuentes. Por esta razón, afirmar que el deporte es una institución social no dice nada sobre si las fuentes del deporte admiten o excluyen principios o valores morales. Se trata, según Lojo, de afirmaciones teóricamente independientes.
Sin embargo, Lojo (2025, sección 3) reconoce que, para identificar el contenido válido de un deporte, es cierto que la interpretación juega un rol fundamental. Por esta razón es que la tesis epistémica defendida por Pérez Triviño también tiene el propósito de identificar cuál es su teoría de la interpretación.
En virtud de lo anterior, Lojo (2025, sección 3) sostiene que, en la tesis de Pérez Triviño, para conocer el contenido del deporte los agentes involucrados en el juego pueden recurrir a las reglas que componen el juego, pero también a su ethos, esto es, a las prácticas interpretativas (entendidas como convenciones sociales o principios que gobiernan la interpretación de reglas codificadas en los casos particulares) y a los distintos principios y valores que dotan de sentido a la práctica deportiva (por ejemplo, el llamado “principio atlético”, “la moralidad interna” o las “habilidades constitutivas”). De esta forma, según Lojo, la tesis de Pérez Triviño identificaría el contenido del deporte con un conjunto de fuentes que, en consecuencia, permitirían sostener que su posición es compatible con el positivismo jurídico incluyente. Este último entendido como aquella teoría del derecho en la cual el contenido del derecho depende de la actividad humana, pero que en ocasiones puede verse influenciado por hechos o consideraciones morales que contribuyen a esclarecerlo (Moreso, 2022, p. 42).
Sin perjuicio de que, según Pérez Triviño, sea posible aplicar la concepción hartiana sobre la interpretación jurídica a la aplicación de reglas en el deporte, esto debe hacerse con ciertas prevenciones. Estas prevenciones dicen relación con algunas características propias del razonamiento judicial, las cuales marcan una importante diferencia con la aplicación de reglas en el deporte. La más importante, dado que suscita mayor controversia en este diálogo, es aquella relativa a la ausencia de justificación interna en la aplicación de reglas en el deporte.
Pérez Triviño sostiene que, a diferencia del razonamiento judicial, la decisión del árbitro solo debe estar justificada externamente. Esto porque los árbitros desempeñan su función en un ámbito espaciotemporal tan constreñido, que deben tomar sus decisiones a partir de las situaciones que ocurren en el juego y que ellos presencian de manera directa. En otras palabras: dado que el árbitro presencia los hechos respecto de los cuales debe pronunciarse, la justificación interna sólo tiene un papel residual.
Lojo y García Figueroa discrepan de esta idea presentada por el autor en similares sentidos. Según Lojo, aun cuando los árbitros tengan un margen de tiempo reducido para decidir o que no deban, necesariamente, motivar sus decisiones, esto no es óbice para afirmar que los árbitros deben realizar un razonamiento en el cual deben identificar las premisas normativas y las premisas fácticas que permiten arribar a una conclusión y, con base en ella, tomar una decisión (justificación interna). En cambio, lo que sí puede ocurrir es que se trate de un caso fácil, de manera que el árbitro no se enfrenta a problemas de quaestio iuris (ya sea determinación de la norma aplicable o de interpretación en sentido estricto), ni problemas de quaestio facti (de prueba o de calificación) y, en consecuencia, al no haber problemas en la selección de las premisas, no haya problemas con la justificación externa del razonamiento.[11]
En términos similares se pronuncia García Figueroa (2025, sección 3.2.1) cuando sostiene que los árbitros efectúan constantemente actos de justificación interna. Si bien es cierto, normalmente, solo vemos el resultado final de dicha justificación (i.e. la conclusión), no deja de ser verdad que, a menudo, la justificación interna también se nos muestra en toda su extensión. De esta forma, García Figueroa reconoce que la premisa normativa no suele hacerse explícita porque los participantes ya la conocen, pero tanto la premisa fáctica como la conclusión si son explicitadas, principalmente, porque todos los intervinientes la comprenden al expresarse mediante un sistema de signos regulados y conocidos. Por lo tanto, el hecho de que los árbitros a menudo sólo expongan la conclusión de su razonamiento no es un argumento para negar que la decisión también está justificada internamente en el ámbito del deporte.
4.3. ¿Por qué no el interpretativismo?
Las peculiaridades relativas a la toma de decisión por parte de los árbitros llevan al autor a sostener que el interpretativismo sería una concepción problemática para dar cuenta de la aplicación de reglas en el deporte por los siguientes motivos:
Por un lado, según la tesis dworkiniana, los jueces pueden llegar a una respuesta correcta para los casos difíciles mediante un razonamiento complejo en el que reconstruyen todos los materiales jurídicos en juego, incluidos ciertos principios (de contenido moral), de manera coherente con el sistema jurídico. Pero en el ámbito del deporte, los árbitros deben tomar decisiones en tiempos muy acotados (décimas de segundo) y, por lo tanto, están impedidos de evaluar si una determinada interpretación de las reglas favorece o no el desarrollo de la excelencia deportiva. Asimismo, dado que los árbitros no motivan sus decisiones, es casi imposible controlar la justificación en caso de que haya utilizado un principio para resolver.
Por otro lado, los árbitros no evalúan los valores internos de la práctica deportiva. En el caso de los llamados “purposive sports” (Best, 1978), el árbitro realiza básicamente las siguientes funciones: a) se limita a constatar que se den las circunstancias para llevar a cabo el juego (o prueba) y señalar las infracciones que se puedan cometer en el terreno de juego para aplicar la correspondiente sanción; b) constata el marcador. En este tipo de deportes, el objetivo del juego se puede especificar independientemente de los medios para lograr dicho objetivo, siempre y cuando estos se ajusten a los límites establecidos por las reglas. Por ejemplo, si el propósito del juego es introducir el balón en la portería del equipo contrario más veces que el rival, el árbitro no debe prestar atención a la forma o medios con que se logra dicho objetivo, siempre y cuando se realice conforme a las reglas. En estos casos, el árbitro no tiene competencia para evaluar los méritos de los participantes, principalmente porque no tiene la experiencia ni los conocimientos de experto. Por esta razón, aun cuando aceptemos que existen ciertos principios o valores internos a la práctica deportiva, el árbitro no puede hacer una lectura interpretativista de ellos.
La caracterización del rol que cumplen los órganos aplicadores tanto en el ámbito jurídico como en el deporte permite a Pérez Triviño (2025, sección 4) sostener que, sobre todo en los llamados “purposive sports”, el rol que cumplen los árbitros se asimila más al rol que cumplen los “policías”, en el sentido que, como se ha mencionado previamente, no tienen la posibilidad de reflexionar y ponderar la aplicación de las reglas en los casos concretos. Más bien, solo se limitan a señalar que se ha producido una infracción y a establecer la respectiva sanción.
Como advierte Kobiela (2025, sección 3), esta semejanza entre árbitros y policías propuesta por Pérez Triviño es coincidente con tesis de Suits al momento de caracterizar los deportes que son juegos. Para este autor, una de las diferencias entre los deportes juzgados o “perfomances” (aquellos donde la victoria viene determinada por el componente artístico de los movimientos o el grado de aproximación a un cierto ideal), y los deportes que son juegos en el sentido suitsiano (aquellos donde hay una interacción entre participantes regida por reglas, de manera que no se requieren jueces, sino agentes encargados de hacer cumplir las reglas, como los árbitros), reside en el rol que cumplen los respectivos jueces y árbitros. En el caso de las perfomances, los atletas deben cumplir ciertas reglas constitutivas de “habilidad”, debiendo los jueces limitarse a evaluar la calidad de la actuación. Mientras que, en los deportes que son juegos, la naturaleza de las reglas consiste en prohibir algunas formas de alcanzar el objetivo del juego, siendo tarea de los árbitros supervisar el desarrollo del juego para detectar una infracción a dichas restricciones.
4.4. ¿Por qué una concepción ecléctica o intermedia?
De esta forma, como alternativa viable al interpratitivismo y el formalismo, el autor defiende, siguiendo la propuesta de Hart, una posición ecléctica o intermedia sobre la aplicación de reglas en el deporte.[12]
En virtud de esta concepción: a) se reconoce espacio para casos en los que la aplicación de reglas no es tarea fácil, es decir, da cabida a la posibilidad de casos difíciles; b) se rechaza que la función de los árbitros sea buscar una única respuesta correcta, sobre todo considerando que en los casos difíciles puede haber más de una interpretación posible; c) se admite que, en los llamados casos difíciles, puede haber espacio para una interpretación “moral”, pero se trata de una actividad compleja, dada la coexistencia de diversos valores en la práctica deportiva; d) se reconoce espacio para la discrecionalidad del árbitro pero, dada las características que posee el deporte, es un margen de discrecionalidad más reducido, y; e) en virtud de dicho margen de discrecionalidad, cualquiera sea la decisión del árbitro, esta será aceptable si es conforme a las reglas del deporte en cuestión y a sus principios subyacentes.
Como es posible advertir, la concepción ecléctica defendida por Pérez Triviño reconoce un importante rol a la discrecionalidad del árbitro en ciertos casos (los llamados “difíciles”). En la propuesta de Hart (2014, p. 90), la discrecionalidad es el nombre de una virtud intelectual: es sinónimo de sabiduría práctica o prudencia, ya que es la capacidad de discernir o distinguir qué es lo que debe hacerse en diversos ámbitos.
Trazando, quizás de manera implícita un cierto paralelismo entre su teoría ecléctica o intermedia de la interpretación que se sitúa entre el formalismo y el escepticismo, para Hart (2014, p. 92), la discrecionalidad ocupa un lugar intermedio entre las elecciones realizadas en aplicación de métodos claros para alcanzar objetivos definidos que logren adecuarse a ciertas reglas cuya aplicación al caso resulta evidente y aquellas elecciones dictadas por el puro capricho personal o momentáneo.
En virtud de lo anterior, es dable pensar que, en la tesis de Pérez Triviño, la discrecionalidad ocupa un lugar similar en relación con el rol que cumplen los árbitros en determinados casos. En este sentido, dado que se trata de supuestos en los cuales el árbitro puede recurrir a ciertos principios o valores subyacentes al deporte del que se trate, son instancias en las cuales podrá concretar su capacidad de discernir y evitar el extremo de decidir conforme a su solo capricho o la aplicación mecánica de ciertas reglas escritas.
El ejercicio de discrecionalidad por parte de los árbitros también es puesto de relieve en la discusión a través de la propuesta de López Frías. Según el autor, el problema de la legitimidad de las decisiones discrecionales es un eje central en la concepción sobre la aplicación de reglas en el deporte (o teoría del arbitraje) de Pérez Triviño. Con el objetivo de agregar un elemento discursivo sin alterar de manera sustancial el esquema presentado por el autor, López Frías (2025, sección 4) sostiene que la legitimidad de las decisiones discrecionales de los árbitros puede incrementarse si los afectados por tales decisiones llevan a cabo debates racionales que establezcan clara y consensuadamente los límites del uso de la discreción arbitral y los principios concretos que han de guiarla.
En esta propuesta López Frías (2025, sección 3) se refiere a diversos filósofos del deporte (Dixon, 2003; López Frías, 2015; Simon, 2004) que han recurrido a la ética discursiva para elaborar procedimientos y estrategias que permitan a los órganos de gobierno deportivos incrementar la legitimidad de las reglas y de su respectiva aplicación con el objeto de reducir el carácter controvertido de las decisiones discrecionales.[13]
En virtud de lo anterior, la propuesta de Pérez Triviño podría verse complementada mediante la referencia a una tesis de carácter discursivo en virtud de la cual, en supuestos de discrecionalidad arbitral, los afectados por decisiones arbitrales puedan participar en debates racionales para llegar a un consenso respecto de dos aspectos: por un lado, las situaciones en que es legítimo que los árbitros ejerzan discrecionalidad y, por otro lado, los criterios interpretativos que deben emplear. Una vez que el acuerdo se ha logrado, los árbitros deben actuar estricta y consistentemente con base en los criterios acordados (López Frías, 2025, sección 3).
De esta manera, en coherencia con la tesis de Pérez Triviño según la cual la decisión que un árbitro toma haciendo uso de su discrecionalidad es aceptable si es conforme a las reglas del deporte en cuestión y a sus principios subyacentes, la propuesta discursiva de López Frías que se ofrece como complemento a la tesis de Pérez Triviño permitiría justificar como legitimas aquellas decisiones que se ajusten a los consensos mencionados anteriormente.
La introducción al presente volumen de la Revista Discusiones ha tenido por objetivo reconstruir las principales tesis de Pérez Triviño en torno a su concepto de deporte y su caracterización como fenómeno social de carácter institucionalizado. En particular, he intentado evidenciar los principales elementos de dicha conceptualización, utilizando como hilo conductor la propia presentación que ha realizado el autor en su trabajo “Una concepción hartiana del deporte” y, a partir de esta, he introducido algunos aspectos controvertidos de dicha propuesta, los que han sido puestos de relieve por Lojo, López Frías, García Figueroa y Kobiela.
En virtud de lo anterior, es posible constatar que la concepción hartiana del deporte defendida por Pérez Triviño se construye sobre los siguientes presupuestos:
a) Utiliza como definición de deporte el llamado modelo “Suits-Parry” en virtud del cual un deporte es una actividad de habilidad física realizada por seres humanos. En tanto actividad humana el deporte consiste, principalmente, en intentar alcanzar un objetivo determinado mediante ciertos medios. Dado que estos objetivos y los medios para lograrlos están regulados por reglas, se trata de una actividad que ha logrado un cierto nivel de estabilidad institucional y que recibe un amplio seguimiento por sus participantes.
b) A esta definición de deporte subyace una tesis ontológica y una tesis epistémica. En virtud de la primera, la existencia de la institución del deporte sería el resultado de un conjunto de hechos sociales que hacen que ciertas reglas tengan lugar; mientras que, en virtud de la segunda, el contenido del deporte se identificaría con un conjunto de fuentes que, en consecuencia, permitirían sostener que la posición de Pérez Triviño es compatible con el positivismo jurídico incluyente (i.e. aquella teoría del derecho según la cual el contenido del derecho depende de la actividad humana, pero que en ocasiones puede verse influenciado por hechos o consideraciones morales que contribuyen a esclarecerlo).
c) La referida institucionalización del deporte se expresa en un conjunto de reglas de diversos tipos (reglas de juego, reglas de competición, reglas generales de competencia, reglas de organización, entre otras) que, en la tesis del autor, tienen cierta correspondencia con la distinción entre reglas primarias y reglas secundarias en la teoría hartiana. A esta analogía subyace, a su vez, la tesis de la compatibilidad entre la función de regular y constituir.
d) Dentro de las reglas que son consideradas secundarias en la distinción hartiana, cobran especial relevancia aquellas que Pérez Triviño identifica como reglas de adjudicación, es decir, aquellas relativa a la aplicación de las reglas en el ámbito deportivo.
e) Tomando cierta distancia respecto de las diversas concepciones sobre la aplicación de reglas en el deporte (formalismo, convencionalismo e interpretativismo), Pérez Triviño se decanta por trasladar la concepción hartiana de la interpretación al ámbito del deporte y, en consecuencia, sostiene una teoría ecléctica o intermedia a partir de la cual, en los llamados casos difíciles:
— Hay espacio para una interpretación “moral”, pero se trata de una actividad compleja, dada la coexistencia de diversos valores en la práctica deportiva;
— Se reconoce espacio para la discrecionalidad del árbitro, pero, dada las características que posee el deporte, es un margen de discrecionalidad más reducido, y;
— En virtud de dicho margen de discrecionalidad, cualquiera sea la decisión del árbitro, esta será aceptable si es conforme a las reglas del deporte en cuestión y a sus principios subyacentes.
— A partir de la propuesta de López Frías, el ejercicio de la discrecionalidad por parte de los árbitros que alberga la tesis de Pérez Triviño podría estar circunscrita a un procedimiento discursivo mediante el cual se logren ciertos acuerdos relativos a dos cuestiones claves: los supuestos en los que es legítimo que los árbitros ejerzan discrecionalidad y los criterios interpretativos que estos deben emplear.
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* Licenciada
en Ciencias Jurídicas, Universidad Austral de Chile. Candidata a Doctora en
Derecho por la Universidad Diego Portales, Santiago de Chile. Correo
electrónico: consuelo.reyes1@mail.udp.cl. ORCID 0009-0001-1207-3958.
[1] En su respuesta a los
comentarios formulados por Kobiela, Pérez Triviño
(2025b) acepta esta diferencia, pero, dado que su objetivo es defender la tesis
según la cual el deporte es una práctica compleja que puede analizarse en
virtud de distintos tipos de normas que cumplen diferentes funciones, sostiene
que una concepción hartiana del deporte sigue siendo
posible.
[2] Como reconoce Kobiela (2025, sección 2), Suits
reformuló su tesis de que todo deporte es un tipo de juego. En concreto,
reconoce que hay una subclase de deporte que no se ajusta a su definición de
los juegos: los llamados “performances”. Se trata de un grupo reducido de
deportes, como el patinaje artístico o la gimnasia, que no requieren árbitros,
sino jueces o jurados, cuya tarea consiste en evaluar el grado de aproximación
a un determinado ideal.
[3] Este elemento de la definición
de deporte según el modelo Suits-Parry es cuestionado
por Kobiela (2025, sección 2) ya que excluye del
campo de consideración los deportes mentales y los ciberdeportes.
[4] Según Pérez Triviño, el deporte es una actividad o
empresa eminentemente humana en la medida que, si bien los animales pueden
jugar y obtener algunos de los beneficios derivados del deporte (como la
diversión) o pueden participar de ellos (como el caso de la hípica), siempre lo
hacen a instancias de los humanos (Pérez Triviño, 2025, sección 2.1). En
relación con este punto García Figueroa (2025, sección 2.1) profundiza en la
caracterización propuesta por el autor, desarrollando la idea de que, aun cuando
el deporte sea una actividad eminentemente humana, los animales no son ajenos a
lo lúdico. Sin embargo, concuerda con Pérez Triviño en que la noción de juego
que utilizamos para definir el deporte enfatiza en el hecho de que sean
prácticas propiamente culturales.
[5] El deporte sería una
actividad física, en el sentido de que “los movimientos realizados por los
deportistas producen los resultados relevantes para una evaluación deportiva”
(Pérez Triviño, 2025a, sección 2.1). Este elemento reuniría aspectos vinculados
con la manifestación de la dimensión externa del ser humano, en concreto, de
sus cualidades físicas. La exigencia de esta propiedad definitoria de la
expresión “deporte”, permitiría excluir al ajedrez, pero habría casos dudosos
como los e-sports.
García Figueroa (2025, sección 2.2) coincide en el elemento físico del deporte,
pero prefiere referirse a este como “inmediación corporal”. El aspecto
fundamental que captura este requisito es que la actividad realizada no se
puede delegar en otra persona.
[6] En cambio, García Figueroa
(2025, sección 2.4) considera que la distinción entre diversos tipos de reglas
que propone Pérez Triviño es plausible y, contrario a lo que piensa este
último, es independiente y neutral respecto de la distinción hartiana entre reglas primarias y reglas secundarias.
[7] De la mano con la distinción
anterior, Kobiela (2025, sección 1) afirma que hay
una diferencia importante entre derecho y deporte y que reside en la
voluntariedad del deporte, rasgo que el derecho no posee. El deporte se
caracteriza porque sus participantes expresan una actitud “lusoria”.
En virtud de ella, la aceptación de ciertas reglas constitutivas permite que la
actividad sea posible o pueda ocurrir. García Figueroa sostiene que esta
dimensión se asimila al punto de vista interno hartiano
de las reglas. Esta voluntariedad que caracteriza al deporte también se expresa
en la aceptación de un “contrato local” (Kobiela,
2025 sección 1)
o “ludomotor” García Figueroa (2025, sección 2.3). Si
bien Pérez Triviño (2025b) reconoce que la voluntariedad es una diferencia
posible de sostener entre el derecho y el deporte, insiste en que en el ámbito
jurídico existen instituciones sociales regladas en las que también se ingresa
de manera voluntaria, por ejemplo, el matrimonio. En estos casos, al igual que
el deporte, las reglas del derecho civil que regulan el matrimonio son
dispositivas, aunque las razones que dan origen a una y otra institución sean
distintas.
[8] En su comentario al trabajo
de Pérez Triviño, Lojo (2025, sección 2) considera,
siguiendo la distinción de García Carpintero (2021), que el formalismo sería
aquella concepción que defiende una tesis ontológica en virtud de la cual los
deportes están constituidos por un conjunto de reglas que, aunque tiene lugar
socialmente, revelan la esencia o “definición real” de los mismos. Por el
contrario, el antiformalismo sería aquella concepción que considera que los
deportes no tienen una esencia basada en reglas, sino que esta se fundamenta en
una variedad de entidades, entre las que se encuentra el “ethos” del juego. Si bien Lojo reconoce
que Pérez Triviño alude a este debate en el apartado relativo a “las
concepciones de la aplicación de reglas en el deporte”, insiste en que este es
un debate ontológico. De esta forma, en relación con este aspecto se advierte
un punto de discrepancia importante entre Pérez Triviño y Lojo:
el primero sitúa el debate entre formalismo y antiformalismo en la cuestión
relativa a la aplicación de reglas en el deporte, mientras que Lojo entiende que dicho debate es ontológico, es decir,
relativo a qué constituye la existencia del deporte.
[9] Un ejemplo que permite
comprender la crítica del convencionalismo al formalismo es proporcionado por
Carrió (1990). El ejemplo alude a cómo los árbitros en el fútbol empezaron a
dejar de cobrar ciertas faltas que un jugador provocaba para cortar el ataque
del equipo rival. Esto a pesar de que la regla establecía la necesidad de
cobrar cualquier infracción. Sin embargo, los árbitros interpretaron que, en
lugar de favorecer al equipo que había sufrido la falta, dichos cobros hacían
precisamente lo contrario, es decir, perjudicarlo. Esta sería una clara
interpretación más allá del tenor literal de la regla y, dejando de cobrar
tales infracciones en atención a su “espíritu”, dieron lugar a “la ley de la
ventaja”.
[10] De esta forma, el interpretativismo pone de relieve esta especie de
“moralidad interna”, también llamada “principio atlético” (Berman, 2011). Para
esta concepción, el principio atlético es tan fundamental en la ontología del
deporte que en, en su defensa o promoción, los jueces pueden usar legítimamente
su autoridad para resolver problemas de ambigüedad presentes en la formulación
de las reglas deportivas e, incluso añadir o ignorar otras reglas.
[11] Con la exclusión de la
necesidad de justificación interna, Pérez Triviño podría estar aludiendo, según
Lojo (2025, sección 4), a un discurso empírico en
virtud del cual solo se realiza una descripción de ciertos hechos (en este
caso, la toma de decisión por parte de los árbitros). Si bien nadie niega que
las circunstancias empíricas en las que se desarrolla la actividad judicial
sean considerablemente distintas a aquellas en las que se realiza la actividad
de los árbitros (incluidas las diferencias relativas al tiempo disponible para
la toma de decisiones), estas diferencias no niegan que la mejor explicación
del razonamiento llevado a cabo por los aplicadores se vincule con el
desarrollo de un esquema lógico deductivo (i.e.
con la justificación interna).
[12] En relación con esta tesis,
se identifica una clara discrepancia entre Pérez Triviño y García Figueroa.
Para el segundo, el convencionalismo hartiano
resultaría insuficiente, sosteniendo que sería necesario reconocer, en un
sentido dworkiniano, que el deporte está
intrínsecamente vinculado a una corrección que va más allá de la mera
convención. En este sentido, “el deporte resulta ininteligible privado de una
serie de principios morales inherentes
a su práctica y cuya presencia se hace manifiesta o explícita, como vemos,
cuando argumentamos en los llamados casos difíciles” (García Figueroa, 2025,
sección 3.1 y sección 3.2.3).
[13] Asimismo, López Frías (2025,
sección 3) advierte que la ética discursiva se ha aplicado en la filosofía del
deporte en discusiones de tipo normativo (es decir, relativas a lo bueno y
malo, lo correcto e incorrecto en el deporte) y metaético
(esto es, sobre el esclarecimiento de la naturaleza de los principios
normativos del deporte).