Tomás Céspedes
car que, según Raz, la tesis de la autoridad como servicio es conceptual: está
implícita en nuestras prácticas y entendimiento compartido del concepto
de autoridad en general (Raz, 1985).
Por el contrario, la justificación de Rosenkrantz para excluir las con-
sideraciones morales del razonamiento judicial es preponderantemente
normativa. Es decir, sostiene que existen razones de moralidad política
para evitar que los jueces hagan valer sus propias convicciones morales a
la hora de determinar qué exige el derecho. Como se indicó anteriormente,
estas razones se vinculan con la promoción de la cooperación social y con
la defensa de una determinada concepción de la democracia. De modo
que mientras Rosenkrantz considera que los criterios morales no deben
formar parte de las condiciones de verdad de las proposiciones jurídicas
por razones de moralidad política, Raz le agrega más carga dramática, al
indicar que esos criterios no pueden formar parte de dichas condiciones
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de verdad sin socavar la autoridad del derecho.
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Cabe tener en cuenta que el propio Raz ha flexibilizado de algún modo su idea sobre el
papel que pueden jugar las consideraciones morales en el razonamiento judicial. Así, Raz
distingue entre razonar acerca del derecho y razonar de acuerdo al derecho. El primer tipo
de razonamiento estaría dirigido a identificar el contenido del derecho. El segundo preten-
dería, a partir de ese contenido, arribar a una solución concreta. Lo relevante es que muchas
veces el derecho incorpora estándares morales entre sus prescripciones (como sucede con
los principios constitucionales), de modo que cuando ellos entran en juego no queda otra
alternativa que acudir a consideraciones de tipo moral. Sin embargo, esto no significa que esas
consideraciones morales adopten una naturaleza jurídica ni que por remisión a las mismas
el derecho sea completo (Raz, 1994).
No obstante, la mayor flexibilidad en la teoría de Raz con respecto al papel que juegan las
consideraciones morales la encontramos en la argumentación constitucional. Allí, y atento la
importancia moral de los problemas que se resuelven en esa órbita, siempre debe evaluarse la
necesidad de cambiar lo que la constitución establece, incluso aunque lo que esta prescribe
-a la luz de la práctica y las tradiciones constitucionales- sea claro: “[L]as razones morales
motivan todas las decisiones interpretativas, tanto las conservadores como las innovado-
ras (…) [L]as consideraciones de mérito pueden justificar una interpretación innovadora
incluso cuando una interpretación conservadora es posible, esto es, incluso cuando el tema
se encuentra determinado por la constitución, tal y como está en esos momentos. Este sería
el caso cuando la necesidad de mejorar el derecho es mayor que la necesidad de continuidad,
y cuando exista una interpretación que mejora el derecho” (Raz, 2013, p. 372).
Lo importante de esta nota al pie es que con ella pretendo destacar que incluso enfoques radica-
les como el de Raz le otorgan al razonamiento moral dentro de la práctica jurídica un lugar más
prominente que el que pretende reservarle Rosenkrantz en su propia concepción del derecho.
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