ISSN 2718- 6474 (en línea) - ISSN 1515-7326 (impresa), n.º 35, 2-2025, pp. 162 a 179

¿Tiene la cuestión de género alguna posibilidad de inclusión en la dogmática penal?

Does the Gender Issue Have Any Possibility of Inclusion in Criminal Dogmatics?

Aída Tarditti*

Recepción: 27/09/2025

Evaluación: 09/10/2025

Aceptación final: 10/10/2025

Resumen: La dogmática penal ha sido tradicionalmente concebida como una disciplina neutral y ajena a los sesgos de género. Este trabajo analiza críticamente esa pretensión de neutralidad y examina de qué modo las perspectivas feministas pueden contribuir a una revisión de la teoría del delito. Se discuten tres tópicos en los que la dogmática tradicional resulta insatisfactoria: el tratamiento de la omisión, la legítima defensa y la culpabilidad. A partir de los métodos feministas –la pregunta por la mujer, el razonamiento práctico y la expansión de la conciencia– se propone integrar la perspectiva de género en la interpretación y aplicación del derecho penal. El artículo sugiere que esta imbricación entre dogmática penal y feminismo es no solo posible sino necesaria para una teoría del delito más inclusiva y contextualizada.

Palabras clave: Dogmática penal, feminismo jurídico, teoría del delito, perspectiva de género, métodos feministas.

 

Abstract: Criminal dogmatics has traditionally been conceived as a neutral discipline, detached from gender bias. This paper critically examines that claim to neutrality and explores how feminist perspectives can contribute to a revision of the theory of crime. It discusses three areas where traditional dogmatics proves unsatisfactory: omission, self-defense, and culpability. Drawing on feminist methodsthe woman question, practical reasoning, and consciousness raisingit proposes the integration of gender perspectives into the interpretation and application of criminal law. The article argues that this intertwining between criminal dogmatics and feminism is not only possible but necessary for a more inclusive and context-sensitive theory of crime.

Keywords: Criminal dogmatics, feminist legal theory, theory of crime, gender perspective, feminist methods.

1. Introducción

La dogmática penal, que proviene de una laboriosa conceptualización de los juristas alemanes desde el s. XX hasta la actualidad, con las aportaciones realizadas en España y en los países de habla castellana en Latinoamérica, principalmente ha sido obra de hombres. Como elaboración hermenéutica, su pretensión es proporcionar herramientas para la interpretación y aplicación del derecho penal, que permita una previsibilidad objetiva y racional. La dogmática penal de la Parte General tiene a la teoría del delito como su producto más elaborado.

La neutralidad de la dogmática penal ha tenido objeciones y defensas. Un reciente libro del jurista Silva Sanchez (2025, pp. 546-547) expone las perspectivas enfrentadas entre la posición crítica de la década de 1970 (s. XX) sobre la despolitización de la dogmática, y los cuestionamientos actuales (s. XXI) por contener enunciados ético-políticos carentes de legitimación a diferencia de la ley. En estas perspectivas no aparece reflejada la crítica de los feminismos al derecho penal ni a la dogmática penal neutral.

Esto no es casual, ya que el sujeto es un problema en la filosofía que trasciende y sesga cognitivamente también a la dogmática penal y a su producto, la teoría del delito.

La supuesta universalidad del sujeto con los caracteres de racionalidad y libertad, comprensiva de varones y mujeres, en la antropología kantiana según Femenías (2002), no fue igualitaria por los sesgos sexistas. Por ejemplo, estableció diferencias en la naturaleza (la debilidad de las mujeres y el vigor de los hombres), y en los atributos (“la razón es ‘propia’ de los hombres, que deben guiar la voluntad de las mujeres, y a éstas la debilidad les es ‘propia’ y constituye su femineidad” (pp. 33 y 34). En la tradición filosófica, Maffía (2017) expone que la distinción entre razón y emociones, incluyó la feminización de las emociones (y consiguiente desjerarquización), que condujo a la falta de igualdad sustantiva en los derechos políticos y civiles, ya que las mujeres por su menor racionalidad debían estar bajo tutela de los varones.

La mujer invisibilizada o inferiorizada como sujeto, está en el zócalo de las regulaciones desiguales del derecho, que en su mayor parte han sido dejadas atrás.

En el campo de los derechos civiles, las mujeres accedieron al derecho al sufragio en 1947 (accesible en 1951) pero tardaron mucho más en ser elegidas hasta las leyes de cupo en los parlamentos. La inclusión de mujeres en los altos tribunales es minoritaria o inexistente en la Corte Suprema de la Nación en la actualidad.[1] Hasta 1985 la patria potestad era del varón. La mujer era considerada incapaz para administrar y disponer de su patrimonio hasta 1926 en que la legislación civil reconoció a la mujer soltera, viuda o divorciada los mismos derechos que un varón para administrar y disponer de sus bienes, pero estableció la presunción para la mujer casada que su marido tenía un mandato para administrárselos, salvo que ella se opusiera expresamente. Las posibilidades de tener cuentas bancarias sin autorización del padre, tutor o cónyuge, recién fue a partir de 1971. Todas estas limitaciones ya no están vigentes, porque fueron parcialmente derogadas y la regulación actual en el Código Civil y Comercial de la Nación (2015) es igualitaria.

La legislación penal tampoco fue inmune a los sesgos sexistas y su adecuación a los instrumentos internacionales e interamericanos relativos a los derechos humanos de las mujeres fue lenta.[2] En 1995, a 10 años de CEDAW, fue derogado el adulterio, una criminalización perfeccionista y desigual, porque era más gravosa para la mujer por el estereotipo de reproductora y de riesgo para la prole.[3] A 2 años de la aprobación de la Convención Belem do Pará, la ley 25087/1999 introdujo modificaciones a los delitos sexuales. Esta ley dejó atrás una regulación patriarcal de la violación por una fórmula de la violencia sexual que adoptó el paradigma del no consentimiento y derogó el estupro que requería la honestidad en la víctima. En el año 2012 (16 años de esa aprobación), fue incluido el femicidio y otras agravantes vinculadas con la violencia de género y por odio de género (ley 26791). En ese mismo año fue derogado el avenimiento como causa de extinción de la acción penal en los delitos sexuales (ley 26738); y reformada la trata de personas para adecuarla al Protocolo de Palermo (ley 26842). En 2017, el Congreso amplió la fórmula del abuso sexual (ley 27352). En 2021, a 36 años desde la aprobación de CEDAW, la ley 27610 eliminó la penalización del aborto con consentimiento de la persona gestante hasta la semana 14 del embarazo.

Este devenir de la legislación nacional coincide con las denominadas estrategias de los feminismos del reconocimiento y de la transformación. El reconocimiento se conecta con la legislación de criminalización de la violencia en contra de la mujer en regulaciones más adecuadas (por ejemplo, la violencia sexual) y en la de transformación sitúo los llamados delitos de género (femicidio) (Heim, 2019).

La dogmática penal en relación a las conceptualizaciones en la teoría del delito no quedó al margen y abre los interrogantes y tópicos que son el objeto de este artículo.

 

2. Los senderos de los feminismos, el derecho y la dogmática penal

Los debates en los feminismos, el derecho y la dogmática penal, pueden transitar por senderos separados o pueden cruzarse.

Los senderos separados han existido por un buen tiempo. Es interesante revisar que en las discusiones acerca del abolicionismo,[4] derecho penal mínimo[5] o expansionismo,[6] generalmente la cuestión de género no está visibilizada. En los feminismos la discusión acerca del recurso al derecho penal ha tenido y tiene intensos debates. La visión crítica de las feministas americanas en la década de 1970 al derecho y al sistema penal, principalmente dirigida a cuestionar el sexismo del derecho en general y del derecho penal por su visión masculina, fue retomada en la década de 1990 por feministas europeas y también por latinoamericanas hasta la actualidad.[7] Son conocidas las diferencias entre el feminismo de la igualdad, de la diferencia y del género del derecho,[8] que coinciden en la desconfianza hacia el derecho, con distinciones en la argumentación.

Un punto de encuentro y distanciamiento, es la reforma de la legislación penal en los delitos de género acerca de la violencia contra la mujer. Estas modificaciones han dado lugar a debates acerca de un neopunitivismo o expansionismo (una llamada trampa), de un abolicionismo feminista o de un derecho garantista feminista.[9]

En opinión personal, me identifico con el llamado feminismo jurídico que reconoce que en general el derecho penal es producto de una regulación patriarcal, pero tiene esperanza sobre la capacidad transformadora. No participo de recurrir al derecho penal en forma expansiva (i.e. criminalización del acoso[10] o el aumento de las penas). Tampoco creo que la cuestión de género esté limitada a la temática de la violencia contra la mujer como víctima y victimaria. Sin desconocer su importancia, existen otros puntos neurálgicos. Por ejemplo, la conceptualización de la opresión estructural de la mujer explica el uso que realiza de ella la criminalidad organizada (en la corrupción a través de la sextorsión, y para los roles subalternos en el tráfico de drogas, lavado de activos, delincuencia económica). No puede soslayarse la mayor carga del demérito moral para las mujeres victimarias. La reducción patriarcal a la condición de gestante y madre emerge de la regulación legal de la ejecución de la pena privativa de la libertad.

La dogmática penal ha sido puesta en foco por los feminismos más recientemente (Heim, 2023, p. 16). En este ámbito también se reproducen los caminos separados o los intentos de imbricación. La idea de desarrollar una teoría feminista que sustituya a la dogmática tradicional no está concretada y en lo personal tiene el riesgo de configurar un esencialismo. Comparto la posición de la imbricación, es decir, de permear a través de la perspectiva de género la teoría y la jurisprudencia.[11] El paso siguiente es acerca de estas posibilidades en relación a la metodología y los tópicos.

 

3. ¿Los mismos métodos?

Una revisión de la teoría del delito con perspectiva de género tropieza con este desbalanceo. La teoría del delito es un producto refinado de la dogmática que lleva más de un siglo y medio de elaboraciones doctrinarias asumidas como racionales, objetivas y predecibles en sus soluciones para la aplicación del derecho a un caso concreto. La perspectiva de género, está en reciente elaboración y no tiene ese refinamiento. Está claro qué quiere evitar: el androcentrismo como universal, los dobles estándares, estereotipos discriminatorios y sesgos. Y también está claro qué quiere obtener: visibilizar la situación general y la concreta en los casos particulares de discriminación a la mujer. Pero no tiene la misma claridad en cómo esto es posible, porque en general son poco conocidos y experimentados los métodos feministas.

En la dogmática penal, utilizamos para la interpretación de la ley los métodos usuales en el derecho (gramatical, histórico, teleológico o sistemático), con sus particularidades (por ejemplo, prohibición de la analogía in malam parten). La dogmática tiene en la teoría del delito un producto exitoso, ya que presenta una estructura analítica para indagar los niveles en cierto orden secuencial, de modo que, si falta el antecedente, no se sigue con el consiguiente nivel, y todos deben estar presentes para afirmar su existencia.

Los aportes de las feministas del comon law (por ejemplo, Bartlett, 2021) acerca de los métodos feministas han emergido en la actualidad,[12] y requieren de difusión y discusión acerca de su potencial para abordar la cuestión de género en la dogmática penal. El objetivo de estos métodos consiste en “mostrar aspectos de un problema legal que los métodos más tradicionales tienden a suprimir o pasar por alto” (2021, p. 5).

Algunos de estos métodos son la pregunta por la mujer, el razonamiento práctico feminista, y la expansión de la conciencia.[13] No son los únicos, pero cuentan con una reciente divulgación que, por lo menos, merecen análisis y experimentación. La pregunta por la mujer interroga si las mujeres han sido dejadas fuera de consideración o desventajadas por una práctica o regla social (Bartlett, 2021, p. 6). Auxilia para buscar si la ley, la interpretación o la aplicación en apariencia neutrales son discriminatorias (Custet LLambí [2023, p. 49] realiza un cuadro muy claro de estos objetivos). El razonamiento práctico feminista, aborda los problemas en forma no dicotómica (prevalencia de un principio sobre otro), sino en forma integrada según el contexto particular, para cuyo análisis utiliza la distinción entre hechos relevantes o insignificantes, según si aquellos representan una cuestión generalizable (Bartlett, 2021, p. 15).[14] La expansión de la conciencia explora las experiencias comunes de opresión de las mujeres (Bartlett, 2021, p. 20).

No es la pretensión eliminar los métodos tradicionales de interpretación, ni tampoco la dogmática penal. Podrían contribuir por lo menos potencialmente a la consistencia argumental de la perspectiva de género para el abordaje de la cuestión de género.

Desde la primera década de este siglo se inició en nuestro país una jurisprudencia con perspectiva de género, pero no le corresponde a la jurisprudencia formular una teoría general más allá del caso.[15] Esta es una labor dogmática que es un desafío en la actualidad y en los tiempos venideros. Si la jurisprudencia resuelve los casos, a través de una interpretación que no tiene dogmática, algo no funciona bien. La mayor parte de la jurisprudencia con perspectiva de género hasta reciente tiempo no se respaldaba en una dogmática con este enfoque. ¿Es incorrecta la jurisprudencia o es incorrecta esa dogmática? No sé si los métodos feministas que mencioné son los adecuados para armonizar este desajuste, pero vale intentar con ellos o con otros métodos feministas, porque si sé que los métodos tradicionales no visibilizaron la cuestión de género en los casos en que ésta era relevante y la aplicación de las soluciones dogmáticas tradicionales a estos casos no es satisfactoria. El repaso de algunos tópicos puede mostrarnos esa insatisfacción.

4. Tres tópicos insatisfactorios de la doctrina penal neutral en la cuestión de género

La consideración neutral de la teoría del delito ha mostrado que las soluciones tradicionales no son las adecuadas frente a los conflictos que presenta la cuestión de género, visibilizados por la jurisprudencia y los aportes de la doctrina con perspectiva de género.

4.1. En el tipo

La capacidad para la omisión, según la doctrina dominante, depende de la posibilidad física-real de realizar la acción (Hilgendorf y Valerius, 2015, p. 270).[16] Esta es una construcción doctrinaria. Cuando los textos de enseñanza del derecho penal se refieren a la posición de garante de un bien jurídico, es usual el ejemplo de la madre que no amamanta a su hijo. Es usual que haya coincidencia en la insuficiencia del lazo de parentalidad y en la necesidad de su efectividad, de modo que quien abandona al niño o niña no es ya garante. Y al ejemplificar constantemente sobre la madre, en este otro polo queda el padre que no cumple con su rol.

En esta construcción, si formulo la pregunta por la mujer, ¿está desventajada? La mujer está sobrerepresentada como la garante en los textos jurídicos, y esto baja a la praxis de la investigación penal, en la que los padres abandónicos no son ni siquiera sospechosos para verificar que no tenían posibilidades de evitar. La doctrina tradicional por la neutralidad (y abstracción) deja fuera del campo de análisis el conocimiento situado en un contexto y no lo considera para las expectativas del rol materno. Una consideración del rol bajo estándares genéricos podría ser cuestionada con los métodos feministas, por caso el razonamiento práctico que demanda un conocimiento situado en un contexto. Este conocimiento situado, ¿dará igual resultado en una madre que a su vez es víctima de violencia por su pareja, autor activo del delito, que en una que no lo es?

La situación que vivencian muchas mujeres víctimas de violencia de su pareja que también maltrata al niño o niña, no tiene impacto alguno en la tipicidad (objetiva). Un concepto de omisión que circunscribe la capacidad material de actuar a la física no puede dar otra respuesta. La no exigibilidad podría ser una alternativa para analizar su impacto en la falta de tipicidad objetiva, pero la doctrina que toma este baremo no incluye el problema de estas garantes inmersas en una conflictiva de violencia que no pueden llevar a cabo su función de protección.[17]

Esta solución dominante en la doctrina penalista es objeto de cuestionamientos desde la perspectiva de género.[18] ¿Hay que esperar hasta la culpabilidad cuando las expectativas del rol no pueden ser cumplidas y esto no es imputable a la mujer?[19] Aquí es donde las aloja la jurisprudencia, que toma atajos, podría decirse ante la falta de otros instrumentos teóricos. Ya dice algo que todo lo individualizador distinto a la capacidad física históricamente asociada a lo masculino, vaya a parar al último escalón de la teoría del delito (culpabilidad). Y que no sea relevante antes, ante una tendencia dogmática que trata de resolver en el tipo casi todos los problemas.

4.2. En la antijuridicidad

La doctrina penal elaboró interpretaciones neutrales acerca de la legítima defensa.[20] En general, la doctrina dominante requiere la inminencia o actualidad de la agresión ilegítima de modo que, si no está próxima a suceder o si ha cesado, la defensa no es necesaria.[21] En el llamado caso del tirano de la casa (usual ejemplo de cátedra en la bibliografía alemana y española), en el que la mujer sumida en una violencia continua da muerte a la pareja en un momento no confrontacional, quizás el único posible en ese contexto, no puede resolverse en la legítima defensa (por falta de actualidad de la violencia) ni en el estado de necesidad exculpante (por la posibilidad de otras alternativas menos lesivas).

La doctrina no ha considerado las características particulares de la violencia de género en el ámbito doméstico. El método del razonamiento práctico feminista al enfocar el contexto, permite el conocimiento situado, y la autoconsciencia incorpora las experiencias de las mujeres víctimas de violencia. No dejan pasar por alto que ese contexto puede aportar otras violencias (no necesariamente delictivas) anteriores y concomitantes. Los estudios empíricos enfocaron el contexto en que las víctimas reaccionaron y cometieron lesiones y homicidios en contra de esas parejas (Walker, 2010). Las experiencias de las mujeres han sido estudiadas empíricamente para explicar la configuración particular de la violencia (teoría de los ciclos, comportamientos paradojales), para desbaratar el consentimiento de la mujer a la violencia.

La jurisprudencia, con la Corte Suprema de la Nación, se ha inclinado en casos de violencia a incluirlos predominantemente dentro de la legítima defensa.[22] También es la jurisprudencia de los altos tribunales provinciales en los casos de violencia extrema. Este posicionamiento está en línea con las recomendaciones del mecanismo convencional de seguimiento de la

Convención Belem do Pará.[23]

Esta distancia entre teoría y práctica merece mayores emprendimientos en la argumentación en favor de estas subsunciones para las mujeres acusadas. El empleo de los métodos feministas (la pregunta de la mujer, el contextual y el aumento de conciencia) pueden ser de utilidad para la revisión tradicional de la interpretación de los requisitos de la legítima defensa, en relación a la inminencia/actualidad de la agresión, y la proporcionalidad del medio empleado.[24]

4.3. En la culpabilidad

En épocas recientes, se han publicado investigaciones de fines del s. XIX y primer tercio del XX sobre casos judiciales paradigmáticos de la criminalidad femenina (homicidios de las parejas, infanticidios, abortos principalmente), que el clima de época (positivismo criminológico en lo jurídico y el discurso médico de la alienación), vinculaba a la locura de las mujeres o su rechazo generalmente por uso de estereotipos de la mala mujer y mala madre.[25]

Los feminismos han enfocado la criminalidad de las mujeres en estos delitos paradigmáticos y formularon un juicio crítico acerca de concepciones incapacitantes en la psiquiatría.[26]

Aunque en la actualidad, la histeria ya no es presentada con ese nombre ni configuración, la salud mental de las mujeres es una temática necesitada de estudios con perspectiva de género, porque históricamente se ha presentado como un constructo patriarcal disciplinador.

Un caso paradigmático es el delito de infanticidio que tenía una pena temporal reducida. Derogado en 1994[27] por su filiación moralista (causa de honor) contraria a la consideración actual de las madres sin pareja. Los casos jurisprudenciales muestran que son enjuiciadas mujeres en situación de vulnerabilidad, con embarazos no deseados (incluso víctimas de abusos), frecuentemente ocultados y que el parto de produce en contextos de una verdadera autopuesta en peligro.

El tratamiento neutral de la dogmática penal razona de este modo: le cabe a la mujer la obligación de tomar las medidas necesarias “desde los primeros dolores del parto”, debe “reclamar ayuda a otros” (Hilgendorf y Valerius, 2015, p. 275). El empleo de los métodos feministas podría develar un conocimiento situado en los casos en que existe la negación del embarazo y la consiguiente falta de pedidos de ayuda. Por ejemplo, propiciar otras alternativas diferentes a la falta de imputabilidad por padecimientos mentales o inconsciencia debido a drogas y otras sustancias, por concurrir un trastorno transitorio sin base patológica (Laurenzo Copello, 2020, pp. 162-165).

El homicidio en estado de emoción violenta y el homicidio con circunstancias extraordinarias de atenuación, especialmente el primero, han tenido un origen patriarcal. Entre nuestros antecedentes, el Código de C. Tejedor (artículo 198), contempló el conyugicidio atenuando la pena del varón que sorprende “en adulterio a su consorte” y le da muerte “a ésta o su cómplice, o a los dos juntos”. En el Proyecto de 1921, artículo 81, inciso 3 (pena de uno a seis años), pasó a convertirse en una atenuante para los hombres de la familia (“cónyuge, ascendiente o al hermano”, que matare a la mujer “en el acto de sorprenderles en ilegítimo concúbito, pudiendo los jueces eximir de pena, según circunstancias particulares del hecho”). No fue así sancionado, ya que el texto difirió en favor de una fórmula que es la vigente (artículo 81, inciso 1).

Sin embargo, el trasfondo histórico y patriarcal siguió influyendo en la doctrina y en la jurisprudencia. En relación a ésta, una investigación sobre la jurisprudencia muestra la perdurabilidad del conyugicidio en las atenuaciones (Rodríguez y Chejter, 2014). Aunque ya más cercana en el tiempo, la jurisprudencia con perspectiva de género va desprendiéndose de estas alternativas atenuadoras cuando media violencia de género en contra de la víctima (Villarreal, 2024).

La bibliografía tradicional no problematizó, lo que es comprensible a esa época de los textos clásicos, que el conocimiento o la revelación súbita de la infidelidad podían ser una causa de la emoción violenta. Lo extraño es que la bibliografía manualística contemporánea, que se utiliza como libro de texto en la enseñanza, no trate este problema (Arocena y Sánchez Freytes, 2021, pp. 205-211). También es llamativo, que al tratar la exclusión realizada por la ley de la atenuante de las circunstancias extraordinarias de atenuación cuando media violencia de género, se haga depender este concepto de discusiones acerca de cuántos actos son necesarios, si deben estar tipificados o juzgados (Figari, 2017, pp. 269-272). Debates saldados por la ley 26485 de protección integral de violencia en contra de la mujer, sobre los tipos y modalidades de la violencia de género. 

Los métodos feministas pueden aportar a la incorporación de la perspectiva de género para eliminar esta invisibilización en el análisis de la justificación de la emoción violenta. El hacerse la pregunta por la mujer, nos trae a la víctima concreta. El caso de Ivana Rosales, en el que Argentina llegó a una solución amistosa,[28] hubiera podido al menos traer la voz de la víctima en el fallo en el que se aplicó una atenuante a favor de un intento de homicidio (actualmente de femicidio), porque dejaba a su cónyuge,[29] que la había rescatado de la prostitución (el fiscal dijo que ella se lo buscó). Su versión fue silenciada en el fallo y no se indagó el contexto de violencia anterior y concomitante. También hubiera detectado la violencia económica en lugar de adjudicarle intereses económicos para la continuidad de la relación.

 

5. Un cierre que no cierra

La presencia de las mujeres en el mundo académico en el caso de nuestro país y provincia es relativamente reciente. Contamos recién este año con la primera Presidenta mujer de la Academia Nacional de Derecho en Córdoba (y en el país), con una trayectoria científica sobresaliente y consustanciada con la situación de las mujeres en la Historia. Son minoría las mujeres que tienen los más altos cargos de gestión en las universidades.

Es una misión demasiado ambiciosa presentar en pocas páginas las temáticas que la dogmática penal y la política criminal debería trabajar y ampliar en la actualidad y en el provenir para tratar las interesantes cuestiones que suscitan el cruce entre dogmática penal y perspectiva de género.

Aún en la actualidad, los textos generales que se publican apenas hacen referencias a la cuestión de género y a la perspectiva de género en la teoría del delito, cuando no reducen el impacto al femicidio. Hay extraordinarias excepciones en las producciones de varones (Cesano, 2023), y crecientes producciones de mujeres, algunas las hemos citado y son muchas más porque la temática no se ciñe a un grupo de delitos y atraviesa todo el sistema penal, el enjuiciamiento y la ejecución penitenciaria.

Con este artículo muy básico, espero (y nunca verbo mejor usado) que este panorama cambie y se nutra de muchas producciones con perspectiva de género y también que no sean sólo o mayoritariamente las mujeres quienes las desarrollen.

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* Doctora en Derecho, Universidad Nacional de Córdoba (UNC), Argentina. Profesora de Derecho Penal I, Facultad de Derecho, UNC. Vocal del Tribunal Superior de Justicia de Córdoba, Argentina. Correo electrónico: aida.tarditti@justiciacordoba.gob.ar.

[1] Desde 1863 solo tuvo tres ministras.

[2] Convención sobre la Eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer (CEDAW) de 1979, ratificada a través de la ley 23179 (1985); Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer (Belem do Pará) de 1994, aprobada a los 2 años por la ley 24632 (1996) y el Protocolo para prevenir, reprimir y sancionar la trata de personas, especialmente mujeres y niños, que complementa la Convención de las Naciones Unidas contra la delincuencia organizada transnacional (2000), aprobado a los 2 años por la ley 25632 (2002).

[3] Según el artículo 118, era reprimido con prisión de un mes a un año, la mujer “que cometiere adulterio” y al marido en cambio “cuando tuviere manceba dentro o fuera de la casa conyugal”.

[4] Zaffaroni (1989, pp. 110-111) opina en favor del derecho penal mínimo “como paso o tránsito al abolicionismo”, en ese momento no incluyó en esa discusión a la cuestión de género. Recientemente ha abordado este tema, para referirse a la relación entre feminismo y poder punitivo. Descree que “el instrumento más violento de discriminación, la herramienta que apuntala todas las discriminaciones, pueda convertirse en un instrumento de lucha contra la discriminación” (Zaffaroni, 2020, p. 49). Esta trampa no atrapa al derecho mínimo, pero no es la situación existente, observa el autor.

[5] Es reciente la discusión del recurso penal en materia de la cuestión de género desde la perspectiva del derecho penal mínimo. Gutierrez Padilla (2022) sostiene que “la utilización constante del derecho penal a través de la tipificación de conductas o el aumento de las penalidades de delitos cuyo bien jurídico tutelado se relaciona con determinadas consignas feministas, podría estar contrariando los propósitos de un sistema garantista y de derecho penal mínimo”.

[6] En referencia superficial al referirse a la expansión del derecho penal que responde al fenómeno de la identificación de la víctima, incluye la violencia conyugal y el acoso sexual (Sánchez, 2011, p. 52).

[7] En una posición crítica del uso del derecho penal y de la visión de la victimización como un concepto total, véase Pitch (2024, pp. 67-79).

[8] Sobre ellas véase Núñez (2019).

[9] Muy interesante abordaje acerca de estas posiciones en Igareda González (2025).

[10] Acerca de la falta de justificación en esta criminalización según el principio del daño, véase Richter (2024).

[11] En tal sentido, véase Asencio y Di Corleto (2021). Como sostiene Heim (2023), “existe un gran corpus teórico feminista que ha nutrido de mayor complejidad el mundo del derecho penal, de la mano de nuevos conceptos y nuevos derechos que interpelan los saberes y las categorías dogmáticas tradicionales, las formas de la organización de justicia y del ejercicio de la profesión de la abogacía, acordes con las exigencias de las epistemologías no discriminatoria” (pp. 34-35). 

[12] Véase, por ejemplo, Asencio y Di Corleto (2021), Heim (2023), Custet LLambí (2023), Suarez Tome y Mileo  (2024).

[13] Di Corleto (2022) adiciona a estos métodos el doble estándar.

[14] Custet LLambí (2023, p. 51) destaca el pragmatismo en lugar de respuestas universales, en base al contexto, los elementos relevantes, la mejor solución del caso y la justificación de la decisión.

[15] Teoría y praxis son diferentes: “la idea de praxis es muy útil para el feminismo, el cual ha tomado siempre la experiencia (la práctica) como un punto de inicio para la compresión del mundo social” (Smart, 1989, p. 108), pero hay una diferencia en creer que la praxis proporciona una teoría general.

[16] Cito un texto alemán que se utiliza en las universidades argentinas también. La opinión es dominante en la doctrina, que considera esta posibilidad material de realizar la conducta positiva evitativa.

[17] Silva Sánchez (2025, pp. 801-803) admite el rol de la no exigibilidad en el ámbito del tipo objetivo de la omisión, pero no visibiliza el problema de la mujer garante víctima de violencia.

[18] Véase Risso (2022, pp.183-205).

[19] Muy interesante acotación acerca de la diferencia práctica entre solucionar este problema en la tipicidad o en la culpabilidad: tres años hasta la absolución en un fallo absolutorio (González, 2020).

[20] En su monumental y reciente obra, Silva Sanchez (2025) incluye esta temática pero se decanta por rechazar la legítima defensa y una exculpación completa, aunque admite una posibilidad por la exculpación plena por miedo insuperable (pp. 1423-1425).

[21] Refleja esta posición tradicional en la región, Recomendación General nº1 del Comité de Expertas del MESECVI (2018, p. 4).

[22] Véase “Leiva, M. C.” (CSJN, 2011). Posteriormente, por remisión al dictamen del procurador revocó un fallo que había rechazado la legítima defensa por vulneración del principio in dubio (“R., C. E.”, 2019). Véase también Gómez, María Laura (TSJ San Luis, 2012), L. A. Q.”, (CSJ Tucumán, 2014), 507 (TSJ Córdoba, 2020). En cuanto al estado de necesidad exculpante, véase “Ruiz Casas, Yanina”, (SCJ Mendoza, 2017).

[23] Véase la Recomendación General nº1 del Comité de Expertas del MESECVI (2018).

[24] Los utiliza Di Corleto (2022, pp. 15-16).

[25] Son muchas las investigaciones. Cito las siguientes porque no es el propósito de este artículo este tema en profundidad, pero permite ver el interés en la temática: Cesano y Dovio (2009), Ostrovsky (2019), Castell (2017), y también la investigación histórica de Di Corleto (2018).

[26] Por ejemplo, la histeria era exclusivamente femenina (Cesano y Dovio, 2019, p. 67).

[27] Todo un mensaje comunicativo para las “malas madres”, regulada con cánones de su época se derogó un tipo atenuado con pena temporal y en su lugar quedó el homicidio agravado con pena perpetua.

[28] Véase el comunicado 284 de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (2022), disponible en: https://www.oas.org/es/CIDH/jsForm/?File=/es/cidh/prensa/comunicados/2022/284.asp

[29] Véase “Garoglio” (Cámara Criminal de Segunda Nominación, 2003).