ISSN 2718- 6474 (en línea) - ISSN 1515-7326 (impresa), n.º 36, 1-2026, pp. 325 a 358  
La validación retrospectiva: réplica a Céspedes  
Retroactive Validation: a Response to Céspedes  
*
Carlos Rosenkrantz  
Recepción y evaluación de propuesta: 05/04/2026  
Aceptación: 11/04/2026  
Recepción y aceptación final: 13/04/2026  
Resumen: Este artículo replica las críticas de Céspedes (2026) a la con-  
cepción del derecho de Rosenkrantz, a la que denomina “el derecho como  
tradición. La tesis central sostiene que el derecho es un ámbito normativo  
autónomo y que la corrección jurídica debe evaluarse con referencia a las  
tradiciones interpretativas de la comunidad, sin recurrir a la moralidad  
crítica. Ante la objeción de que ello presupone la completitud del dere-  
cho, el autor desarrolla la tesis de la validación retrospectiva: una decisión  
judicial es jurídicamente correcta si resulta consistente con las tradiciones  
interpretativas futuras. El artículo responde además a las imputaciones de  
circularidad metodológica, responsabilidades epistémicas asimétricas e  
incompatibilidad con el cambio jurisprudencial, ilustradas con los casos  
Schiffrin, Brown v. Board of Education y Carter v. Canadá. Finalmente, cri-  
tica la visión dworkiniana de Céspedes: habilitar a los jueces a moralizar el  
derecho es epistemológicamente infundado, democráticamente ilegítimo  
y autofrustrante para los valores que dan sentido al derecho: cooperación  
social, cambio orgánico y amistad cívica.  
*
JSD, Yale University, EE.UU. Vicepresidente de la Corte Suprema de Justicia de la Nación,  
Argentina. Correo electrónico: rosenkrantz@udesa.com.ar. Agradezco a Rodrigo Sánchez  
Brigido, María Gabriela Scataglini, Ian Ayres y Andrés Rosler que han leído el manuscrito de  
este trabajo y formulado excelentes comentarios y a Sebastían Elías, Lewis Kornhauser, Liam  
Murphy, Sophia Moreau, Ricki Revesz, Florencia Marotta, Vicki Bean, Dieter Grim, Sam  
Isacharoff, con quien tuve oportunidad de discutir algunas de las ideas que aquí se exponen.  
325  
La validación retrospectiva: réplica a Céspedes  
Palabras clave: Tradiciones interpretativas, validación retrospectiva, adju-  
dicación judicial, moralidad crítica, derecho como integridad, autonomía  
del derecho.  
Abstract: is article replies to Céspedess (2026) critique of Rosenkrantzs  
conception of law, which he calls “law as tradition. e central thesis holds  
that law is an autonomous normative domain and that the legal correctness  
of judicial decisions must be assessed by reference to the interpretive tradi-  
tions of the community, without resorting to critical morality. Against the  
objection that this presupposes the completeness of law — which would  
make it impossible to resolve cases where institutional precedents are in-  
sufficient — the author develops the thesis of retrospective validation: a  
judicial decision is legally correct if it proves consistent with future inter-  
pretive traditions. e article also responds to charges of methodologi-  
cal circularity, asymmetric epistemic responsibilities, and incompatibility  
with jurisprudential change, illustrated through the cases Schiffrin, Brown  
v. Board of Education, and Carter v. Canada. Finally, it critiques Céspedes’s  
Dworkinian view: empowering judges to moralize the law is epistemo-  
logically unfounded, democratically illegitimate, and self-defeating for the  
values that give law its purpose — social cooperation, organic change, and  
civic friendship.  
Keywords: Intepretative Traditions, Retroactive Validation, Legal Adjudi-  
cation, Critical Morality, Law as Integrity, Autonomy of the Law.  
1. Introducción  
En el artículo que replico, Céspedes (2026) reconstruye mis ideas a par-  
tir de algunos textos que he publicado y de algunas conferencias que he  
dictado. Se aproxima a ese material con un interés que aprecio mucho y  
con una claridad expositiva que celebro y agradezco, sometiéndolo a muy  
interesantes críticas en virtud de las cuales llega a la conclusión de que mi  
visión de la adjudicación, la interpretación y el derecho son equivocadas.  
Además, en paralelo a las críticas que formula y montándose sobre ellas  
desarrolla, aunque no en toda su extensión dado que no formaban parte  
326  
Carlos Rosenkrantz  
del propósito de su artículo, su propia visión de estas cuestiones inspirada  
en buena medida en las ideas de Ronald Dworkin.  
En lo que sigue de este trabajo me dedicaré a replicar las críticas de  
Céspedes, pero en la última sección al finalizar mis réplicas y de modo muy  
sucinto, aunque espero convincente, aludiré a la visión alternativa de Cés-  
pedes que encuentro mucho menos plausible de lo que él parece creer. No  
me detendré en la reconstrucción que Céspedes hace de mis ideas, la cual,  
reitero, es en general adecuada y caritativa. Por ello, voy a omitir referirme  
a la segunda sección del artículo de Céspedes que titula “Rosenkrantz y el  
derecho” donde ofrece esa reconstrucción, aunque algo diré en algunas de  
las secciones cuando considere que ello es necesario para que mi réplica  
sea inteligible y convincente.  
Para facilitar la lectura replicaré las críticas de Céspedes en diferentes  
secciones que tienen los mismos subtítulos de las secciones en que él las  
articula, aunque debido a que están contenidas en más de una sección, en  
varias ocasiones mis réplicas a una crítica estarán desarrolladas en seccio-  
nes con subtítulos combinados o también en más de una sección.  
2. Ni descriptiva, ni normativa: interpretativa. Derecho e  
interpretación  
En las secciones 3 y 4 de su trabajo Céspedes, entre otras cosas, compara mi  
visión de la obligatoriedad o autoridad del derecho con la de muy prestigio-  
sos teóricos. Así, afirma que mis ideas no son las de Raz. En esto estamos  
de acuerdo. Al igual que Raz (1990, pp. 39-48; 1994, pp. 17-23), yo también  
1
creo que el derecho provee razones protegidas para la acción, aunque en  
mi opinión, a diferencia de Raz, el derecho no es solo autoritativo frente a  
algunos de nosotros, sino que su autoridad u obligatoriedad nos alcanza  
a todos (Rosenkrankz, 2006, p. 30). Por otro lado, yo no creo, a diferen-  
cia de Raz, que la autoridad provenga en parte de su potencia epistémica  
para indicarnos la conducta moralmente correcta con más certeza que si  
1
Véase Rosenkrantz (2006).  
327  
La validación retrospectiva: réplica a Céspedes  
2
la buscásemos por nosotros mismos. En mi opinión, el derecho deriva  
su autoridad de su aptitud para organizar la cooperación social, lograr el  
3
cambio orgánico y fomentar la amistad cívica (philia politike).  
Céspedes también acierta cuando afirma que mi visión tiene alguna  
semejanza con la que ha defendido Jeremy Waldron. Tal como sugiere  
Céspedes, creo –al igual que Waldron– que la fuerza normativa del derecho  
no es parasitaria o necesariamente instrumental de la fuerza normativa de  
la moral, como sí lo creen, entre otros, Raz (1986, p. 56) y Nino (1985, pp.  
125-137; 1991). De todos modos, allí se terminan las semejanzas porque,  
a diferencia de Waldron, en mi visión el valor del derecho no está limitado  
al modo en que contribuye al autogobierno o a la democracia o a realizar el  
valor de la dignidad, que son indudablemente objetivos valiosos (Waldron,  
2012), sino, como dije antes, en virtud de su contribución a la cooperación  
social, el cambio orgánico y la amistad cívica.  
Céspedes también sugiere que mi visión del derecho no es totalmente  
descriptiva, pues no solo pretende decirnos cómo es el derecho, ni total-  
mente normativa, pues tampoco pretende decirnos cómo debe serlo con  
independencia de cómo es. No me siento muy bien caracterizado como  
un partidario de una visión “parcialmente normativa” y, al mismo tiempo,  
“parcialmente descriptiva, salvo que eso sea una manera de decir que yo  
creo en la existencia de ciertos hechos normativos, es decir, hechos que,  
como la práctica jurídica, per se y bajo ciertas circunstancias, deberían  
motivar a una persona razonable a actuar como el derecho lo ordena. De  
todos modos, no es preciso disputar la caracterización del espacio argu-  
mentativo donde yo ubico al derecho, pues no tiene relevancia para este  
intercambio. Lo que sí es relevante es que Céspedes considera que las visio-  
2
Véase, al respecto, Gaido (2025, p. 175).  
Entre los autores contemporáneos es Scott Schapiro (2001) quien ha recalcado con más  
3
insistencia que el derecho sirve al objetivo de la cooperación social (“social planning” dice  
Schapiro). La expresión “cambio orgánico” es de Dworkin (1977, p. 116) y hace referencia a  
la aptitud del derecho de generar un cambio social –en la dirección de la justicia, agregaría  
yo– de un modo gradual y coherente. Finalmente, Finnis (1984, pp. 116 ss.) ha sugerido  
que el bien que instancia el derecho es el de la camaradería política. Yo entiendo que la  
cooperación social, el cambio orgánico y la camaradería política son los tres valores que  
instancia el derecho los que, a pesar de ser distintos entre sí, mantienen entre ellos una  
implicación de triple vía.  
328  
Carlos Rosenkrantz  
nes que son al mismo tiempo “parcialmente normativas” y “parcialmente  
4
descriptivas” son todas, en última instancia, visiones “interpretativas.  
Siguiendo a Dworkin, Céspedes (2026) sostiene que el rasgo definitorio  
de una visión “interpretativa” del derecho es que, como en toda interpre-  
tación de algo –un libro o una práctica, por ejemplo–, procura atribuirle  
“un propósito de modo de hacer del mismo la mejor instancia posible del  
género al que pertenece” (sección 4). Céspedes afirma que para Dworkin el  
propósito de la práctica jurídica es “guiar y restringir el poder del gobierno”  
para limitarlo al que proviene de “decisiones pasadas del tipo adecuado”  
(sección 4). Hasta aquí no encuentro nada que objetar; estoy de acuerdo  
en que mi visión es una más de la familia de las visiones interpretativas en  
el sentido que Dworkin y Céspedes le adjudican a esa caracterización. Si  
fuera forzado a pronunciarme al respecto, coincidiría con Dworkin y Cés-  
pedes en que en última instancia la caracterización de lo que el derecho es  
depende del objetivo o propósito que le sea atribuible dado las prácticas  
que lo constituyen. Mis diferencias con Dworkin parten de que, como ela-  
boraré en la última sección de este trabajo, yo no creo que dicho objetivo  
o propósito determine que los jueces al momento de juzgar casos difíciles  
deban recurrir a su concepción de lo que es moralmente debido.  
3. El “derecho como tradición” a examen.  
En virtud de la relevancia que en mi opinión tienen las tradiciones inter-  
pretativas de la comunidad política al momento de juzgar, Céspedes llama  
a mi visión “el derecho como tradición. Un aspecto característico del “dere-  
cho como tradición, dice Céspedes (2026), es que “el contenido del derecho  
está conformado exclusivamente por aquellas decisiones institucionales  
que se originan dentro de la práctica” (sección 4.1).  
4
Aunque Céspedes no las menciona, varias visiones del derecho, además de la de Dworkin  
y, según Céspedes, la mía, son “parcialmente descriptivas” y “parcialmente normativas.  
Así, entre otras, la visión de David Dyzenhaus (2022), la de Scott Schapiro (2001) y la de  
Mark Greenberg (2014).  
329  
La validación retrospectiva: réplica a Céspedes  
Céspedes sostiene que “el derecho como tradición” no es una concep-  
ción aceptable del derecho en virtud de que en ella la “dimensión de ajuste,  
esto es la coherencia con los materiales legales precedentes, es la única  
importante para adjudicar los verdaderos desacuerdos. El problema del  
“derecho como tradición” dice Céspedes, es que es demasiado “pura, pues  
“reduce todos los desacuerdos legítimos a desacuerdos sobre la dimensión  
de ajuste” (sección 5) cuando muchos de los desacuerdos existentes entre  
los operadores jurídicos tienen lugar en la “dimensión de justificación,  
esto es, alrededor de la cuestión de cuándo la práctica jurídica satisface sus  
ideales morales. Según Céspedes, esta “pureza” de mi visión es el producto  
de una reconstrucción inadecuada de la fenomenología de la práctica y  
ello es producto de que yo creo que los sistemas jurídicos son comple-  
tos y consistentes. Según Céspedes, ese no sería el caso pues no existe un  
único conjunto de principios que pueda justificar las decisiones políticas  
del pasado. Los antecedentes institucionales per se (y con ello la “dimensión  
de ajuste”) nunca son suficientes para resolver de modo unívoco los casos,  
5
por lo que siempre hace falta la reflexión moral.  
Creo que esta imputación de Céspedes no me toca demasiado. Si uno  
analiza la práctica con detalle, pareciera poder afirmarse que las instancias  
en las que los argumentos morales críticos están ausentes de la discusión  
jurídica son muchos más numerosas de aquellos en que los permea. Por  
otro lado, aunque sea verdad que muchas veces los jueces usan explícita  
o implícitamente argumentos morales críticos en la adjudicación, no hay  
contradicción en considerar ese uso como una anomalía de la práctica que,  
como tal, no debe ser tenido en cuenta al momento de su caracterización  
6
y que debe, por el contrario, ser legalmente censurado.  
5
La crítica que me dirige Céspedes se parece a la que Greenberg (2006, p. 253) le dirigió a  
Hart cuando argumentó, como Céspedes, que las prácticas legales son siempre consisten-  
tes con más de un conjunto de requisitos legales, por lo que los hechos sociales son per se  
incapaces de fijar la solución legal.  
6
Postema (1994, p. 94) distingue los jueces que “decidan el derecho” de los jueces que “deci-  
den de acuerdo con el derecho. Usando esta distinción, los casos en los que los jueces usan  
argumentos morales serían casos en que los jueces deciden el derecho, pero no casos en los  
que los jueces deciden de acuerdo con el derecho.  
330  
Carlos Rosenkrantz  
Céspedes cree, además, y esto constituye una segunda imputación, que  
mi visión es de algún modo auto-frustrante pues la imposibilidad de encon-  
trar una y solo una respuesta correcta a los casos en cuestión impedirá a la  
práctica servir para aquello que yo creo que debe servir, a saber: contribuir  
a la cooperación social, el cambio orgánico y la amistad cívica. Creo que  
esta acusación tampoco debilita mi visión.7 Es posible que los antecedentes  
institucionales no sean suficientes. Pero aun cuando pensemos que, en el  
contexto de tradiciones jurídicas menos desarrolladas, como sugiere Céspe-  
des, esos casos serán más frecuentes, existe una respuesta disponible. Sé que  
la afirmación que ahora voy a hacer sonará curiosa y críptica, por lo que pido  
paciencia; su justificación será el núcleo de una respuesta a Céspedes que  
desarrollaré en otra sección. Por ahora tenga en mente la posibilidad de que,  
en casos en que los antecedentes institucionales y los principios subyacentes  
sean insuficientes, una decisión judicial puede ser todavía “validada” de un  
modo retrospectivo mediante consideraciones eminentemente jurídicas. Si  
esta idea es plausible, aun en esas circunstancias será posible resolver los  
casos difíciles sin recurrir a consideraciones morales.  
4. Circularidaddelmétodoeinconsistenciaensuspostulados  
Céspedes también encuentra problemas metodológicos en mis ideas. Su  
queja es, centralmente, que toda concepción interpretativa del derecho pre-  
supone la adhesión a ciertos criterios normativos críticos (esto es, criterios  
que no son internos o inmanentes a la práctica). Considera que sin ellos  
sería imposible, al menos en la resolución de casos complejos, elegir entre los  
antecedentes institucionales aparentemente aplicables al caso, pero contra-  
dictorios entre sí, y con ello, imposible dar preferencia a ciertos hechos que  
ayudan a tomar una decisión y conforman la práctica sobre otros que quizá  
sugieran otra solución pero que deben ser soslayados por considerárselos  
meramente concomitantes con ella o directamente contrarios a sus objetivos.  
7
Hart (1983, pp. 139-140) atacó a Dworkin, como Céspedes me ataca a mí, señalando lo  
implausible de la idea de que todo caso tiene una respuesta correcta.  
331  
La validación retrospectiva: réplica a Céspedes  
Para ilustrar su punto, Céspedes describe la encrucijada en la que puede  
encontrarse un juez que tiene que decidir un caso en el que está involucrada  
la libertad de expresión cuando no es claro cuál de las normas o princi-  
pios que ordenan dicha área del derecho es aplicable. Así, según Céspedes,  
puede que sea imposible resolver dicho caso eligiendo entre, por ejemplo,  
las decisiones que protegen a la libertad de expresión y los precedentes  
que limitan expresiones que incitan a la violencia, entre otros criterios,  
por los “desarrollos divergentes o contradictorios” (2026, sección 5.1) de  
los antecedentes institucionales o por el hecho de que algunas tradiciones  
interpretativas que pudieron haberse abandonado podrían recuperarse.  
Ahora bien, Céspedes entiende que mi idea de que casos como los que  
él plantea se pueden resolver mediante referencia a las tradiciones inter-  
pretativas y, cuando ello no sea suficientemente determinativo, mediante  
la normatividad inmanente de dichas tradiciones, no funciona. Ello es  
así, según Céspedes, pues mi propuesta incurre en una especie de círculo  
vicioso ya que no se puede recurrir a la normatividad interna o inmanente  
de los antecedentes institucionales existentes para resolver los problemas  
interpretativos sin criterios proveídos por la moralidad crítica. Su posi-  
ción es que para identificar la normatividad inmanente de las tradiciones  
interpretativas de la práctica se “necesitará ya contar con aquellos mismos  
criterios interpretativos que supuestamente solo pueden derivar de ella.  
Por ello, de acuerdo con Céspedes, la “idea de encontrar una moralidad  
interna puramente jurídica podría tratarse, en estos términos, de una  
empresa irrealizable” (2026, sección 5.1).  
La respuesta a Céspedes puede empezar preguntándole si cree que,  
por ejemplo, que interpretar la Biblia para decidir en qué creer requiere  
trascender la teología; o si interpretar una obra de arte, el Fountain de  
Duchamp por ejemplo (acerca del que tendré algo más para decir más ade-  
lante), para decidir si es apropiado reaccionar frente a ella con indiferencia  
o con verdadera emoción estética, requiere salirse de la estética.  
La idea de Céspedes de que en la tarea interpretativa siempre hay que  
recurrir a criterios externos a una práctica o, para ponerlo de otro modo, que  
8
el derecho no puede ser una práctica reflexiva, solo puede ser necesariamente  
8
332  
Si Céspedes critica mi argumento como circular debería también criticar a Dworkin quien  
Carlos Rosenkrantz  
verdadera si la práctica en cuestión no tuviera autonomía normativa. Efecti-  
vamente, si usted (sea porque cree que el derecho no porta normatividad o  
porque cree que la que porta está siempre subordinada a la moral) piensa que  
solo la moral provee razones últimas para actuar, la imputación de Céspedes  
cobraría fuerza. En ese caso, dada la inexistencia de normatividad jurídica o  
dado su carácter subordinado, serían siempre necesarias las normas mora-  
les para saber a qué aspecto de la práctica darle prioridad decisoria. Pero la  
idea de que existe un solo tipo de normatividad que siempre tiene prioridad  
práctica sobre las demás es contenciosa, nada obvia y, además, incurre en  
una petición de principio porque presupone lo que está en cuestión, esto es,  
que solo criterios morales externos a la práctica jurídica pueden adjudicar los  
9
conflictos entre los principios inmanentes de la práctica.  
Si concedemos que la práctica en que consiste el derecho tiene carác-  
ter normativo y su normatividad es autónoma, en el sentido de que no  
depende de la normatividad moral, no debería haber inconveniente alguno  
en sostener que, para identificar qué principio de la práctica es aplicable en  
un caso como el de la libertad de expresión que trata Céspedes, no necesi-  
tamos trascender la práctica y, por lo tanto, no debería haber inconveniente  
en sortear la objeción de circularidad con la que Céspedes me confronta,  
ya que las consideraciones relevantes para decidir pueden provenir del  
10  
punto de la práctica.  
ha sostenido que el derecho es una práctica “argumentativa” en el sentido de que es una  
práctica que puede ser ella misma objeto de deliberación y de crítica dentro de la misma  
práctica. Véase, en este sentido, Postema (1994); Iosa y Rapetti (2022, p. xxxiii).  
9
Un síntoma más del carácter problemático de la idea que la única normatividad es moral es  
que quien sustenta esta convicción no puede explicar el rasgo más característico del dere-  
cho, que es su pretensión de autoridad. En efecto, el derecho no podría ser autoritativo si  
solo valiese cuando nos indica hacer aquello que fuera moralmente valioso (o moralmente  
indiferente). Dworkin, entre otros, también cree que una teoría adecuada del derecho debe  
explicar su autoridad. Así, ha afirmado que sería contraintuitivo pensar que “la mayoría  
de los sujetos de la mayoría de las comunidades políticas a través de la historia no tenían  
el deber moral de obedecer las leyes de su comunidad” (Dyzenhaus, 2022, p. 80, nota 8).  
10  
Cristina Redondo (1998), en respuesta a un problema parcialmente distinto al que apunta  
Céspedes pero de idéntica estructura, ha sugerido que hay una manera de circularidad no  
viciosa con la que puede responderse la resistencia a imponer un deber jurídico invocando  
como su justificación otros principios del mismo sistema jurídico. En este sentido, ha dicho  
que la imposición de un genuino deber jurídico puede justificarse acabadamente cuando las  
333  
La validación retrospectiva: réplica a Céspedes  
Otra de las imputaciones de circularidad de Céspedes proviene de su  
convicción de que yo articulo mis ideas a partir de la estipulación de lo  
que deseo, esto es, que la historia institucional en una jurisdicción nos  
ofrece por sí sola todo lo que necesitamos para juzgar, a partir de lo cual  
concluyo que no debemos recurrir a razones morales críticas al hacerlo.  
Sostiene que pienso por medio de una “causalidad inversa” pues obtengo  
por estipulación, “por decreto” dice Céspedes, el resultado querido en lugar  
de demostrar su existencia.  
Este es el lugar de tomar por las astas la objeción central de Céspedes  
en el sentido de que la plausibilidad de mi posición acerca del derecho, la  
interpretación y la adjudicación, o su utilidad, depende de que el derecho  
sea completo. Como ya adelanté, Céspedes sostiene que el derecho no es  
completo y que cuando yo afirmo que “los antecedentes institucionales (…)  
son autosuficientes para dar respuesta a todas las controversias posibles” y  
que la “interpretación jurídica (...) puede ser objetiva precisamente porque  
está anclada en hechos sociales verificables, enfrento el problema de adhe-  
rir “a una rigurosa noción de completitud” (2026, sección 4.1).  
Más aun, Céspedes señala, con razón, que en sus momentos iniciales  
ninguna práctica es tan fértil como para determinar todas las soluciones  
necesarias para los conflictos que pueden presentarse en una sociedad.  
Como dijo Jean E. Portalis (2014) en el Discurso Preliminar al Código  
Civil Francés “prever todo es una meta imposible de alcanzar” (p. 12). De  
esta imposibilidad Céspedes deduce que no puede ser verdad que, como yo  
sostengo, la mejor concepción de la práctica jurídica impide recurrir a la  
moral crítica pues si lo hiciese, contrariamente a lo que yo pienso, los casos  
no podrían resolverse. ¿Si hay razones para recurrir a consideraciones  
morales en momentos fundacionales, por qué razón dichas consideraciones  
últimas normas que prescriben su aplicación son aplicables en virtud de la misma “práctica  
y la aceptación que la(s) sostiene” (p. 360). Raz (2007, p. 22) suscribe la misma idea. Así,  
concede un aspecto autolegitimador a las prácticas y a las tradiciones constitucionales.  
Es verdad que puede haber casos en los que el punto de la práctica no sea suficiente para  
encontrar la solución del caso, pero allí el problema no será la circularidad que me imputa  
Céspedes sino la sub-determinación. A mi criterio, el modo canónico de resolver la sub-de-  
terminación es recurrir a las razones subyacentes que explican las decisiones adoptadas en  
los casos paradigmáticos. Véase, en este sentido, Scataglini (2021, p. 104).  
334  
Carlos Rosenkrantz  
no podrían tener algún peso tiempo después cuando, por ejemplo, fuesen  
necesarias para decidir de un modo más plausible moralmente hablando?  
Más arriba he mencionado la idea de validación retrospectiva. Cés-  
pedes la conoce pues la he sugerido en otras oportunidades. Esta idea,  
como bien Céspedes afirma en su trabajo, “consiste en evaluar la corrección  
jurídica de una determinada decisión judicial en base a criterios (“hechos”  
diría yo) ex post facto” (2026, sección 8.1). Si es razonable pensar que el cri-  
terio para determinar la corrección o incorrección jurídica de una decisión  
puede proceder del devenir de la práctica, el hecho de que en los momentos  
fundacionales no existan suficientes antecedentes institucionales no podrá  
invocarse como una razón determinante para concluir que, como sugiere  
Céspedes, es necesario recurrir a argumentos morales críticos.  
En apoyo de la posibilidad de la validación retrospectiva en el derecho,  
usé un ejemplo del mundo del arte en una conferencia a la que concurrió  
Céspedes. En 1917 Duchamp, bajo el seudónimo R. Mutt, envió a la exhi-  
bición organizada por la Sociedad de Artistas Independientes de la que  
era miembro un urinal de porcelana blanco sin modificación alguna del  
artista, salvo por el hecho de que se encontraba firmado con el seudónimo  
mencionado. La pieza fue rechazada por un jurado furioso. En esa época  
era razonable pensar que Fountain era una falta de respeto al jurado o una  
provocación.  
Mi punto era que Fountain fue incorporado como arte de modo retros-  
pectivo al canon, dado que no era una obra de arte al tiempo de su crea-  
ción. Ciertamente, al tiempo de su creación, nadie lo veía como un ejem-  
plar de algún género artístico, ni siquiera de la amplia categoría del collage  
y del assemblage. Dado que Fountain se apartaba del arte que la precedió  
su rechazo no podía ser visto como un error. Pero luego, inspirado en el  
debate que le sucedió, los artistas, críticos y el público en general pudo  
aceptar que la mera intención de un artista podía dotar de valor estético  
a un objeto existente convirtiéndolo de ese modo en una obra de arte y,  
también, considerar como relevante que Fountain participase del mismo  
propósito del collage y del assemblage que era borrar la distinción o fron-  
tera entre el arte y la vida y la realidad. Este descubrimiento mostraba que  
Fountain no constituía una ruptura categorial con la práctica artística pre-  
cedente como seguramente habían pensado antes quienes la rechazaron. Yo  
335  
La validación retrospectiva: réplica a Céspedes  
sostuve que si en el arte debemos estar dispuestos a aceptar que los criterios  
de evaluación de un objeto como artístico puedan tener efecto retroactivo  
bien podemos aceptar criterios de corrección jurídica que también tengan  
efecto retroactivo.  
Céspedes cree que el caso de Fountain no ayuda a defender la posibili-  
dad de validación retrospectiva en el derecho. Según Céspedes, en virtud  
de haber sido concebido ab initio por Duchamp como un objeto artís-  
tico, Fountain se constituyó per se e inmediatamente en arte. No creo que  
la interpretación de Fountain de Céspedes sea adecuada. Si bien desde  
Duchamp en adelante la mera intención del artista quizá pueda ser un  
11  
determinante constitutivo de una obra de arte y, por lo tanto, cuente para  
convertir un objeto en arte, al momento en que Duchamp envió Fountain  
12  
a la exposición universal la sola intención del artista era irrelevante.  
Céspedes ofrece otros dos argumentos adicionales contra la idea de vali-  
dación retrospectiva en el derecho. El primer argumento es que dicha idea es  
una “traición abierta a [mis] fundamentos” pues, si validásemos retrospecti-  
vamente la corrección jurídica de una decisión, “no serán ya las tradiciones  
las que determinen lo jurídicamente correcto” (2026, sección 8.1).  
Esta crítica de Céspedes parece fuerte. En efecto, la única manera en  
que un criterio retrospectivo de validación jurídica puede ser compatible  
con mi convicción de que las tradiciones interpretativas deben ser siempre  
tenidas en cuenta al momento de juzgar es aceptar la idea de “tradiciones  
futuras”; y esta idea, francamente, pareciera ser un sinsentido, más aún,  
una contradictio in terminis. Pero eso es solo una apariencia. Después de  
la debida reflexión, no hay nada contradictorio ni implausible en sostener  
que, en determinadas circunstancias, es la consistencia con las tradiciones  
interpretativas que se han de desarrollar en el futuro el criterio a la luz del  
cual se debe evaluar la corrección jurídica de una decisión presente (más  
11  
Refiriéndose a Duchamp, Danto (1981, p. 135) ha afirmado que a partir de él es la intención  
del artista lo que hace la diferencia entre un mero objeto real y objeto artístico.  
12  
Citando a T.S. Eliot, Dworkin (1977) afirma que la asignación del valor adecuado a una  
obra literaria no necesariamente depende de la intención del autor, pues muchas veces  
depende de una “interpretación retrospectiva incluso si fuera escrita un siglo después” (p.  
62). Esta afirmación de Dworkin sugiere que, para Dworkin, al menos en la literatura, la  
validación no necesita ser coetánea con la obra que se evalúa.  
336  
Carlos Rosenkrantz  
adelante diré algo para justificar esta afirmación invocando la conexión  
de un criterio de validez retrospectivo y el punto de la práctica jurídica).  
El segundo argumento en contra de la validación retrospectiva que  
ofrece Céspedes es su presunta inutilidad. Él cree que la validación retros-  
pectiva no puede ayudar a los jueces a decidir porque, por definición, al  
momento de la decisión no ofrecerá ningún criterio decisorio. Para comen-  
zar una respuesta a esta objeción, quiero señalar que no hay ninguna cer-  
teza de que otras visiones acerca de la corrección jurídica no se enfrenten  
también con casos en los que no nos ofrecerán la necesaria información  
que necesitamos para decidir y, por lo tanto, también nos dejarán en una  
situación de incertidumbre. El derecho es una práctica compleja en la  
que existen muchas consideraciones pertinentes y, dado que los jueces  
no somos epistémicamente infalibles, no hay manera de garantizar que  
todas las veces que decidamos un caso vamos a saber sin margen de error  
alguno que la decisión es jurídicamente correcta. Pero, como dice el pro-  
verbio, “mal de muchos, consuelo de tontos. Sea cual sea la concepción de  
la corrección jurídica que se defienda, habrá circunstancias en las que los  
jueces deban resolver un caso con cierto grado de incertidumbre.  
La respuesta adecuada al segundo argumento de Céspedes lamentable-  
mente requerirá un análisis más extenso. A efectos de hacer más convin-  
cente mi defensa de la validación retrospectiva, presentaré en primer lugar  
13  
una idea de Hart (2013) que es similar a ella, aunque solo similar. Luego  
elaboraré las diferencias y mencionaré cuál es la ventaja de la validación  
retrospectiva. Finalmente, indicaré por qué dicha ventaja explica, a pesar  
de ser retrospectiva y no ser siempre capaz de despejar la incertidumbre al  
momento de juzgar, que la validación retrospectiva es un criterio plausible  
de corrección jurídica en tanto capaz de modelar la conducta de los jueces  
para la realización del punto de la práctica jurídica.  
Hart (2013, p. 652), en un estudio sobre la discreción escrito en 1956,  
pero recién descubierto en 2013 (Scataglini, 2021, p. 106), sostuvo que  
en aquellas áreas prácticas (no necesariamente limitadas al derecho) que  
queremos regular por principios o reglas generales (por ejemplo, las reglas  
de la buena mesa) es posible que, por nuestras restricciones epistémicas  
13  
Agradezco a Gabriela Scataglini haberme indicado la relevancia de este trabajo de Hart.  
337  
La validación retrospectiva: réplica a Céspedes  
o por el grado de indeterminación de los objetivos subyacentes a dichos  
principios o reglas, no podamos decidir qué hacer por medio del método  
deductivo. Hart afirma que en esas áreas no debería pensarse que quien  
decide, si es una persona consciente de su responsabilidad, lo hace eli-  
giendo a voluntad, pues de todos modos e incluso en esos casos pueden  
identificarse factores que deben considerarse y sopesarse por una persona  
concienzuda. Ahora bien, de acuerdo con Hart la decisión que adoptemos  
en estos casos, si bien quizá no pueda justificarse acabadamente ex ante,  
puede eventualmente ser “reivindicada” por los resultados y/o por la con-  
formidad de otros (“vindicated by results” (Hart, 2013, p. 660)) que en el  
futuro estén sometidos al mismo predicamento al momento de decidir.  
Hart también retoma el problema en el Concepto de Derecho. Allí sostuvo  
una idea bastante similar, esto es, que en ciertos casos muy excepcionales  
en los que “las dudas que se presentan son acerca del ámbito y alcance  
preciso de los criterios mismos de validez jurídica, esto es cuando lo que  
está en juego es la textura abierta de la propia regla de reconocimiento, los  
jueces obtienen su autoridad ex post (Scataglini, 2021, p. 114).  
Parecería entonces que Hart, como yo, piensa que es posible que hechos  
futuros sirvan para validar decisiones presentes. De todos modos, más  
allá de esta coincidencia, entre mi idea y la de Hart hay una diferencia  
crucial. Hart cree que, en los casos en los que la decisión es “vindicated”  
retrospectivamente y los jueces obtienen su autoridad ex post, el derecho  
es “creado” por los jueces en sentido fuerte, ya que se trata de casos en los  
que al momento de decidir no hay ningún criterio jurídico a la luz del cual  
14  
evaluar la corrección de esa decisión. Estos son casos, dice Hart (1961),  
14  
Scataglini (2021, pp. 113-114) piensa que en la obra de Hart hay una división tripartita  
de casos. Los casos fáciles y debatibles en los que el derecho es determinado, y los casos  
donde no lo es, los que a su vez se dividen en casos difíciles y casos límite. En estas dos  
últimas clases de casos Hart considera, de acuerdo con Scataglini, que no existe respuesta  
correcta y la diferencia que existe entre ellos es que mientras en los casos difíciles el juez  
ejerce discreción, en los casos límite su decisión es discrecional. La clasificación tripartita  
de Scataglini parece reconstruir adecuadamente el pensamiento de Hart. De todos modos,  
dado mis propósitos en este trabajo yo aúno la segunda y la tercera clase de casos por lo  
que tienen en común en Hart, más precisamente, que para Hart en ninguno de estos dos  
tipos de casos el derecho indica cómo deben ser decididos.  
338  
Carlos Rosenkrantz  
15  
donde “all that succeeds is success” (p. 149), y si afirmamos en retrospec-  
tiva que los tribunales tuvieron la atribución de decidir la cuestión debatida  
del modo en que lo hicieron será, dice Hart, nada más que una “ficción  
piadosa” (p. 149).  
Déjenme explicar ahora por qué la visión de Hart es problemática y por  
qué la objeción de Céspedes es insubstancial. Quien piense como Hart, esto  
es, quien crea que en ciertas circunstancias los jueces “crean” derecho en  
sentido fuerte, enfrentará una serie de importantes problemas. En primer  
lugar, deberá aceptar la cuestionable conclusión de que el poder de decidir  
un caso genera el derecho que le es aplicable, cuando parecería ser que la  
relación adecuada en un estado de derecho es inversa: donde el derecho  
rige, es el derecho aplicable a un caso el que genera el poder del juez para  
así decidirlo de ese modo. Por otro lado, quien piense como Hart no podría  
explicar la fenomenología de la práctica jurídica, pues incluso en los casos  
en que no existen suficientes antecedentes institucionales para imponer una  
decisión determinada, y como famosamente sostuvo Dworkin (1984), las  
partes de los casos argumentarán en favor de una u otra decisión por consi-  
derarla jurídicamente correcta, lo que solo tiene sentido si la práctica tiene  
criterios de corrección jurídica incluso para estos casos. Pero lo más rele-  
vante es que quien se resista a aceptar la existencia de un criterio jurídico  
de corrección y pregone, como Hart, que en ellos el juez “crea” derecho,  
socavará la aptitud del derecho para contribuir a realizar sus valores inma-  
nentes. Efectivamente, si no hubiera un criterio que indicase que una deci-  
sión es correcta, si todo lo que se pudiera decir al respecto en estos casos  
es que “all that succeeds is success, será imposible criticar jurídicamente  
lo decidido no solo ex ante sino también ex post. Esta imposibilidad será  
sin duda perjudicial, pues no habrá razones jurídicas a las que se puedan  
recurrir para incentivar a que los jueces usen “la razón y la imaginación...  
[para] descubrir” (Dworkin, 2022, p. 2) la decisión que pueda ser aceptada  
por jueces subsiguientes.  
15  
Curiosamente, esta expresión no está traducida en modo alguno en la canónica versión  
castellana del Concepto del Derecho traducida por Genero Carrió, como lo ha puesto de  
resalto Martin Bohmer (s/f).  
339  
La validación retrospectiva: réplica a Céspedes  
En cambio, si aceptamos que incluso en los casos en los que no hay  
suficientes antecedentes institucionales aplicables existe un criterio de  
corrección –si, por ejemplo y como yo creo, aceptamos que una decisión es  
jurídicamente correcta si es consistente con las tradiciones interpretativas  
del pasado y, cuando estas no fueran suficientes para sindicar la respuesta  
correcta, con las que se han de desarrollar en el futuro–, crecerá la pro-  
babilidad de coherencia decisoria entre las decisiones presentes y futuras  
lo que, a su vez, facilitará la realización de los valores que constituyen el  
punto del derecho, esto es, la cooperación social, el cambio orgánico y la  
amistad cívica.  
Antes de replicar otras críticas en las secciones siguientes quiero, de  
modo incidental y muy brevemente, mencionar una creencia, a mi crite-  
rio errónea, que creo que explica la resistencia de Céspedes a aceptar el  
criterio de corrección jurídica que propongo. Lo hago con la esperanza de  
que, al identificar la fuente del error, quizá sea más claro que no voy por  
un camino equivocado.  
Al teorizar, Céspedes como muchos otros, parten de la idea que el  
derecho, en una de sus posibles descripciones, no es más que el conjunto  
estático de decisiones que solo pueden derivarse de las normas jurídicas  
existentes en un momento dado. Si uno piensa de este modo sin duda  
rechazará un criterio de corrección jurídica como el de la validación retros-  
pectiva que, de alguna manera y para ciertas circunstancias, depende del  
modo en que han de resolverse casos futuros. Pero este punto de partida es  
16  
un error. La visión estática es un error. El derecho, gracias a lo que Hart  
(1961) llamó “reglas secundarias de adjudicación” (p. 133) y Schauer (1991)  
17  
“reglas jurisdiccionales” (pp. 169-171) debe verse como una práctica deci-  
16  
El error que apunto en el texto no es solo de Céspedes. Grandes teóricos también incu-  
rrieron en él. En este sentido, Dyzenhaus (2022, pp. 385, 391 y 392) ha sostenido que el  
positivismo de Hart ha tenido inconvenientes para organizar una concepción del derecho  
convincente en razón de que ha enangostado el análisis de lo que el derecho es en virtud  
del carácter estático de su visión ignorando, por ejemplo, las sutilezas de la distinción pro-  
puesta por Radbruch entre el derecho sancionado (Gesetz, en alemán) y el derecho (Recht,  
en alemán) y la “estructura institucional del orden legal. De acuerdo con Dyzenhaus (2022,  
p. 22) la verdadera división entre las teorías del derecho es la que parte de la distinción  
entre teorías estáticas y teorías dinámicas.  
17  
340  
Véase Orunesu y Rodríguez (2025, pp. 239-248).  
Carlos Rosenkrantz  
soria extendida en el tiempo que conjuga las normas presentes con decisio-  
nes presentes y futuras. Si concebimos al derecho de ese modo, resistirse a  
aceptar criterios de corrección jurídica que, como la validación retrospec-  
tiva, son en alguna medida y en ciertas circunstancias sensibles al modo  
en que se decidan casos futuros, debería debilitarse y, consecuentemente,  
Céspedes debería ser más empático con las ideas que aquí he expuesto.  
5. Responsabilidades epistémicas asimétricas  
Céspedes sostiene que aquellos que como Dworkin defienden el “derecho  
como integridad” tienen menos exigencias argumentativas para justificar  
su concepción del derecho, de tal modo que, entre ellos y yo, que defiendo  
que el criterio de corrección jurídica está relacionado con las tradiciones  
interpretativas, existen “responsabilidades epistémicas asimétricas” (2026,  
sección 6). De acuerdo con Céspedes, los partidarios del “derecho como  
integridad” están en una situación más fácil que la mía, pues cuando los  
antecedentes institucionales de un país y sus principios inmanentes no son  
suficientes pueden recurrir a la moral y ésta, por ser mucho más general y  
abstracta que los antecedentes institucionales, hace menos probable que los  
jueces se enfrenten con circunstancias en las que no existe algún material  
sobre la base del cual decidir.  
No es claro por qué yo tengo un deber argumentativo mayor frente a  
partidarios del “derecho como integridad, pues no es claro que esta visión  
evite más fácilmente las dificultades que pueden presentarse. Si hay un  
desafío intelectual exigente es el de identificar qué es lo que la moral crítica  
requiere. El hecho de que la moral sea más general y abstracta que el dere-  
cho, contrariamente a lo que sugiere Céspedes, no hará menos probable  
que los jueces se enfrenten con circunstancias en las que no existe suficiente  
material sobre la base del cual decidir; más bien ocurre todo lo contrario.  
La mayor abstracción y generalidad de la moral es justamente lo que hace  
en parte necesario recurrir a consideraciones jurídicas para decidir. Por  
otro lado, es curioso que Céspedes considere que la carga argumentativa  
está en quien propone una manera de resolver los casos difíciles mediante  
referencias a hechos institucionalizados y su normatividad inmanente  
341  
La validación retrospectiva: réplica a Céspedes  
cuando ellos pueden ser comprobados y compartidos por todos. De todos  
modos, como la plausibilidad de la crítica de Céspedes y la de mi respuesta  
a la cuestión de quién tiene responsabilidades epistémicas mayores es com-  
parativa, pido a los lectores que nuevamente suspendan su evaluación de  
mi respuesta a la imputación de Céspedes hasta que en la última sección,  
en lo que será una sucinta crítica a la posición de Céspedes, me refiera a  
los problemas epistémicos del “derecho como integridad” (en especial, a  
la injustificada creencia de que los jueces son epistémicamente superiores,  
moralmente hablando).  
6. ¿El “derecho como tradición” justifica nuestra práctica  
jurídica?  
Tampoco problematiza mi visión el hecho de que, como afirma Céspedes,  
en algunas circunstancias “los mejores principios que justifiquen las deci-  
siones del pasado exijan, en un proceso de reinterpretación constructiva,  
que se deje de lado algún particular antecedente institucional por entender  
que de esa forma se logra una comprensión más íntegra del derecho” (2026,  
sección 7). Mi concepción de la adjudicación y el derecho tiene lugar para  
ese tipo de “reinterpretación, pues siempre existe la posibilidad que “se  
deje de lado algún particular antecedente institucional” (sección 7) y de  
afirmar que una línea de casos fue erróneamente decidida pues se basó en  
una interpretación defectuosa de materiales previos a la luz de una mejor  
comprensión de cuáles entre ellos son institucionalmente relevantes. En  
otras palabras, no toda reevaluación del material institucional precedente  
debe ser vista como el resultado de las particulares convicciones morales  
de los jueces. Las “reinterpretaciones” mencionadas por Céspedes no son  
necesariamente un síntoma de que las tradiciones no son determinativas  
de cómo se debe juzgar.  
Aunque no sea un argumento central de Céspedes, quiero aclarar que  
el hecho de que yo crea que los valores inmanentes del derecho son su  
contribución a la cooperación social, el cambio orgánico y a recrear la  
amistad cívica, no me convierte en modo alguno, como alega Céspedes,  
en un utilitario. Lo que caracteriza al pensamiento utilitario es su resis-  
342  
Carlos Rosenkrantz  
tencia para tomar seriamente en cuenta la distinción interpersonal, esto  
es, que moralmente hablando somos seres separados unos de otros de tal  
modo que los costos en términos de derechos para algunos de nosotros de  
las decisiones sociales no pueden ser moralmente compensados solo por  
18  
ventajas para otros. Mi visión, o la de quien como yo crea que los jueces  
deben abstenerse de recurrir a sus propias consideraciones morales al juz-  
gar, no requiere negar la relevancia de la distinción interpersonal y, por lo  
tanto, no necesita ser utilitaria.  
Lo que sí constituye un cargo que debo responder es la imputación de  
que mi posición es antidemocrática. Céspedes apropiadamente afirma que  
yo, por razones democráticas, censuro a quienes consideran que los jueces  
se encuentran habilitados a recurrir a sus propias convicciones morales al  
19  
momento de decidir casos, pero indica que dicha objeción se vuelve en mi  
contra. Si por razones democráticas los jueces no deben recurrir a sus convic-  
ciones morales, afirma Céspedes, tampoco deberían recurrir a las tradiciones  
interpretativas forjadas por los mismos jueces. La crítica es ingeniosa pero  
inadecuada. Existen diferencias democráticamente relevantes entre juzgar un  
caso de acuerdo con las convicciones morales propias, algo que sostengo que  
no debe hacerse, y juzgarlo de acuerdo con las tradiciones interpretativas de  
la judicatura en general, lo cual considero obligatorio.  
Las objeciones democráticas a los jueces que trascienden el derecho  
para abrevar sus decisiones en la moral no se pueden extender, como  
intenta Céspedes, a quienes se esmeran por identificar el derecho aplicable  
a los casos en el material normativo provisto por las tradiciones interpre-  
tativas de la comunidad a la que pertenecen. Ello es así por dos razones.  
En primer lugar, quien juzga de acuerdo con tradiciones interpretativas no  
juzga de acuerdo con sus convicciones, sino que se somete a criterios deci-  
sionales que no controla. Por el contrario, quienes juzgan de acuerdo con  
sus propias convicciones morales imponen a otros su propio juicio indivi-  
dual. En segundo lugar y más relevante que lo anterior, el sometimiento a  
tradiciones interpretativas presupone y expresa un grado de fidelidad a los  
18  
Williams (1973) es quien ha formulado el argumento canónico de que el utilitarianismo  
colapsa la distinción entre individuos.  
19  
En la última sección de manera sucinta insistiré con dicha crítica.  
343  
La validación retrospectiva: réplica a Céspedes  
antecedentes institucionales que fueron convertidos por los mecanismos  
democráticos en derecho que la decisión de acuerdo con lo moralmente  
relevante no presupone ni expresa pues, por definición, ella es irreverente  
respecto de dichos antecedentes.  
7. Casos constitucionales  
En esta sección Céspedes dispara desde una trinchera distinta. No pretende  
señalar errores substantivos o metodológicos sino que aspira a mostrar que,  
en virtud de la actitud reverente hacia las tradiciones institucionales, yo  
no puedo dar cuenta de lo que en la práctica interpretativa parece suceder,  
más precisamente, cambios jurisprudenciales que no pueden justificarse  
por remisión a tradiciones interpretativas pero que, no obstante ello, se  
constituyen en piedras angulares del desarrollo del derecho o, para ponerlo  
de un modo más afín a mi propia visión, del inicio de nuevas tradiciones  
interpretativas.  
Para probar su punto, Céspedes se refiere a un caso resuelto por el  
Tribunal que integro y a otro resuelto por la Corte Suprema de los Estados  
Unidos, jurisdicción que elige debido a la proximidad de nuestros respec-  
tivos sistemas constitucionales. El argumento de Céspedes pretende poner  
a mi visión entre Escila y Caribdis. Su idea es que, si yo concluyese que son  
jurídicamente correctas las decisiones que se adoptaron en estos casos,  
estaría negando aquello en lo que creo, porque implicaría reconocer que  
la tradición no es dispositiva; pero tampoco puedo afirmar lo contrario,  
esto es, que fueron erróneamente decididos, porque ello me impediría dar  
cuenta del fenómeno del cambio jurisprudencial que sin duda ha existido  
y existe en los sistemas jurídicos que conocemos.  
El tratamiento de Céspedes de lo decidido por estos tribunales no  
sustenta bien su crítica. En el caso resuelto en el año 2017 por la Corte  
Suprema de Justicia de la Nación que cita Céspedes –Schiffrin–, la mayoría,  
con mi disidencia, votó apartarse de lo decidido en Fayt. Céspedes sos-  
tiene que la Corte se enfrentaba con “dos niveles de tradición superpuestos,  
dos líneas interpretativas incompatibles entre sí” (2026, sección 8.2) por  
lo que, según Céspedes, cualquier decisión requería recurrir a considera-  
344  
Carlos Rosenkrantz  
ciones extrajurídicas. A mi criterio esta conclusión no es correcta. El mero  
hecho de que existiera la posibilidad de ofrecer argumentos enfrentados  
acerca de cómo resolver Schiffrin no muestra en modo alguno que en ese  
momento en el sistema jurídico argentino hubieran “dos líneas interpreta-  
tivas” (sección 8.2) contradictorias. Céspedes parece reconocer esta aseve-  
ración cuando afirma que mi disidencia se ajusta “con mayor naturalidad  
y presenta una justificación (de la decisión) más plausible” (sección 8.2)  
del caso que la Corte debía adjudicar. Este reconocimiento socava la idea  
de que previamente existían dos tradiciones interpretativas igualmente  
meritorias al punto de que, sin recurrir a una lectura moral, el caso no  
podía ser resuelto. Si mi disidencia tenía un mejor ajuste con las tradiciones  
interpretativas, ella era la respuesta jurídicamente correcta, por lo que las  
consideraciones morales no eran necesarias.  
Respecto de la decisión adoptada por la Corte de Estados Unidos que  
refiere Céspedes, Brown, estoy, a pesar de no ser de modo alguno experto  
en el derecho de ese país, relativamente convencido de que puede explicarse  
de un modo diferente al que él sugiere. Céspedes sostiene que Brown es  
el producto de la mejor “lectura moral de la Constitución” de los Estados  
Unidos, más precisamente, de la visión de la Constitución que “volvía a la  
comunidad norteamericana la mejor comunidad política que podía ser”  
(2026, sección 8.1). En virtud de esta interpretación, cree que Brown mues-  
tra que es inevitable recurrir a argumentos morales, pues si se siguiese el  
dictum de Plessy Brown no podría haberse decidido como se decidió, y  
afirma que una concepción que no explica a Brown no puede ser correcta.  
Aunque, como dije, no soy un experto en el derecho constitucional  
estadounidense, no me parece que la caracterización que hace Céspedes  
de Brown sea adecuada. Cuando la decisión en Brown es adecuadamente  
reconstruida, puede ser vista como una decisión explicable sin necesidad  
20  
de recurrir a consideraciones morales. Brown puede verse de un modo  
20  
Céspedes no está solo en su caracterización de Brown. Muchos autores creen como Cés-  
pedes que fue una decisión inspirada por razones morales. Así, por ejemplo y entre otros,  
Eskridge (1989); Horowitz (1992, pp. 1870-1969); Primus (1996, pp. 447-450). Es cierto  
también que muy poco después de Brown la Suprema Corte revocó la desegregagación en  
lugares públicos diferentes a las escuelas mediante la mera cita de Brown, lo que sugiere que  
revocaban a Brown en razón de concebirlo moralmente inaceptable (véase Gayle v. Browder,  
345  
La validación retrospectiva: réplica a Céspedes  
distinto al propuesto por Céspedes, esto es, como una decisión sustentada  
en razones que ya estaban implicadas en las tradiciones interpretativas  
21  
de los antecedentes institucionales de los Estados Unidos. En efecto, es  
posible pensar que Brown no se fundó en la negación por razones morales  
de las premisas que constituían el dictum de Plessy, esto es que la discri-  
minación en lugares públicos no era necesariamente antijurídica siempre  
que el estado garantizase instalaciones o prestaciones iguales a personas  
blancas y negras, sino, más bien, en una cuestión de hecho que no se había  
tenido en cuenta en Plessy ni en su progenie: que la segregación en las ins-  
tituciones educativas, dado todo lo que se sabía al momento de decidir el  
caso, afectaba la Enmienda XIV pues no garantizaba la misma educación  
para niños blancos y niños negros.  
Lamentablemente no puedo dejar mi respuesta a Céspedes aquí pues  
en su argumentación los casos tienen solo un propósito ejemplificativo. Por  
ello, porque no es el final de la discusión, es preciso investigar si es verdad  
que, como sugiere Céspedes, estoy obligado a elegir entre dos alternativas  
cuando ambas socavan mi posición (nuevamente: entre aceptar que son  
correctas ciertas decisiones que se apartan de los precedentes, como lo hacen  
de acuerdo con Céspedes Schiffrin y Brown, lo que implicaría conceder que  
las tradiciones interpretativas no son el criterio último para determinar el  
derecho; y resistirme a aceptar Schiffrin y a Brown como decisiones correctas,  
lo que parecería implicar que Schiffrin y Brown nunca podrían haber sido la  
piedra inaugural de una nueva tradición interpretativa).  
La primera alternativa de la supuesta encrucijada no es inevitable. Con-  
trariamente a lo que sugiere Céspedes, la corrección de una nueva decisión  
1956). De todos modos, no hay opinión unánime aquí. Otros muchos autores adjudican  
especial relevancia a las investigaciones psicológicas en la autoestima de los niños negros  
arrojadas por los “two-doll studies” que se citan en la decisión y que impedían pensar que  
“separados pero iguales” brindaba una igual educación para todos, tal como ello era exi-  
gido por la enmienda XIV. Así, McConnell (1995, pp. 947 y 1132). Dworkin (2022), por el  
caso, reconoce que la opinión unánime escrita por el juez Warren “no rechazó la fórmula  
‘separados pero iguales’” ni “tampoco dijo abiertamente que la Corte invalidaba el fallo  
Plesssy” sino que “se apoyó en la controvertida evidencia sociológica para demostrar que  
las escuelas con segregación racial no podía, por esa sola razón, ser equitativas” (p, 32).  
21  
Ver, Mclaurin v. Oklahoma State Regents 339 US 637; Sweatt v. Paner 339 US 629; Spinnel  
346  
v Board of Regents 332 US 631; Missouri ex rel. Gaines v. Canada, 305 US 337.  
Carlos Rosenkrantz  
–por ejemplo, Brown– que se aparta de decisiones precedentes no implica  
siempre y necesariamente que las tradiciones interpretativas no merezcan  
nuestra adhesión. Hay apartamientos de decisiones precedentes que no  
solo no debilitan sino que robustecen la idea que las tradiciones deben ser  
dispositivas. Efectivamente, como ya he sugerido en la sección anterior, a  
veces un tribunal se puede apartar de algunas decisiones precedentes en  
el entendimiento de que ellas no solo no son parte de la práctica interpre-  
tativa bien entendida sino que, por el contrario, constituyen errores inter-  
pretativos que pueden ser ignorados (siempre que no se hayan consolidado  
como parte del canon de interpretación). En otras palabras, algunas veces  
los apartamientos pueden ser explicados como rectificaciones justificadas  
a la luz de una teoría del error de las decisiones precedentes que debe  
contener todo sistema jurídico. Obviamente, la articulación de una teoría  
del error en una particular comunidad jurídica es una cuestión bien com-  
plicada, entre otras razones porque algunos errores históricos, en virtud  
de la fuerza que debemos asignarles a los precedentes y a los valores que  
su seguimiento puede producir, con el correr del tiempo y sujeto a algunas  
condiciones que no es preciso describir aquí, dependiendo de la jurisdic-  
ción de la que se trate, pueden mutar en buen derecho.  
Existe de todas maneras otra razón, mucho menos explorada por la  
teoría jurídica pero igualmente muy importante, que también nos muestra  
que la corrección de una decisión que se aparta de una tradición interpreta-  
tiva no implica necesariamente ni que la tradición de la cual la decisión se  
aparta haya sido incorrecta ni que la decisión que se adopta sea incorrecta  
y, por lo tanto, que no es el caso que todo apartamiento del pasado debilita  
necesariamente la proposición que afirma que debemos seguir las tradicio-  
nes interpretativas. En efecto, el estándar de corrección de la respuesta a la  
pregunta de cuál es la interpretación correcta puede variar no solamente,  
y como se dijo en el párrafo precedente, por el descubrimiento de que en  
realidad ciertas decisiones del pasado son erróneas, sino también por la  
existencia de nuevas razones en favor de una interpretación determinada  
que antes no estaban disponibles simplemente porque no eran concebibles  
dado los límites argumentativos de la práctica y, por lo tanto, no podían  
determinar el modo en que se debía decidir ni, en virtud de ello, implicar  
que las decisiones pasadas eran incorrectas.  
347  
La validación retrospectiva: réplica a Céspedes  
Lo decidido por la Suprema Corte de Canadá en el caso Carter v.  
22  
Canadá (2015) es un ejemplo pertinente y muy ilustrativo de lo que  
quiero decir. Los actores habían puesto en cuestión la legalidad de unos  
artículos del Código Criminal que prohibían el suicidio asistido. Con ante-  
rioridad, en el año 1993, la Suprema Corte de Canadá había decidido el  
caso Rodriguez v British Columbia, donde por una mayoría exigua dis-  
puso que los artículos del Código Criminal en cuestión (que según quedó  
determinado en el proceso era proteger a las personas vulnerables de ser  
inducidas a cometer un suicido o solicitar ayuda para hacerlo en momentos  
de debilidad), a pesar de que privaban al actor de su derecho a la seguridad  
personal e infringían su derecho a la igualdad (reconocidos ambos en la  
Carta Canadiense de los Derechos y las Libertades en las secciones 7 y 15  
respectivamente), lo hacían de un modo compatible con la sección 1, esto  
es, con los principios de justicia fundamental demostrable en una sociedad  
libre y democrática, por lo que eran válidos. Los demandados en Carter  
v. Canadá afirmaron que Rodriguez v. British Columbia gobernaba el caso  
y que, por lo tanto, Carter debía decidirse del mismo modo. La Cámara  
de Apelaciones falló en favor de los demandados, pero la Suprema Corte  
revocó la decisión. Para así resolver, argumentó que en Carter se plantearon  
cuestiones legales inéditas que no se habían planteado en Rodriguez y que  
los cambios en las circunstancias y en la evidencia alteraron fundamen-  
talmente los parámetros del debate, lo que autorizaban al juez de grado a  
reconsiderar las decisiones anteriores de tribunales más elevados. Entre  
otras cosas, y lo que es relevante aquí, sostuvo que la nueva concepción  
de “sobre-inclusividad” de una ley, que debía evitarse para satisfacer las  
exigencias de los principios de justicia de una sociedad libre y democrática  
(los únicos que pueden justificar la restricción de un derecho tal como lo  
dispone la sección 1. de la Carta de Derechos), ahora, a diferencia de lo que  
sucedía antes y como resultado de una serie de decisiones previas a Carter  
pero posteriores a Rodriguez, exigía preguntarse si la ley cuestionada inter-  
fería con una conducta en particular que no tenía relación con los objetivos  
de dicha ley, en cuyo caso la restricción no podía ser validada. El punto  
22  
Agradezco a Sophia Moreau haberme indicado la relevancia de este caso para el argumento  
que desarrollo en el texto.  
348  
Carlos Rosenkrantz  
importante es que la Suprema Corte de Canadá se apartó de lo decidido  
en Rodriguez en razón de que la nueva concepción de “sobre-inclusividad”  
no estaba vigente al momento de decidir Rodriguez, pues fue desarrollada  
con posterioridad a esa decisión, pero sí lo estaba al momento de decidir  
Carter. La nueva concepción de “sobre-inclusividad” determinaba cómo  
debía decidirse Carter pero en modo alguno implicaba que la decisión en  
Rodriguez hubiera sido equivocada, ni tampoco que alguna de las dos deci-  
siones, ni la de Carter ni la de Rodriguez, sugiriera que era un error honrar  
las tradiciones interpretativas al momento de decidir casos. Lo que explica  
el cambio no es la corrección de apartarse de una tradición interpretativa  
sino el hecho de que se pueden haber generado razones, que no estaban  
disponibles con anterioridad, que nos pueden habilitar a decidir hoy de  
manera distinta al modo en que antes decidíamos (la nueva concepción  
23  
de sobre-inclusividad en Carter).  
Incidentalmente, permítanme destacar que el fenómeno al que apunto  
no es privativo del derecho. En muchas prácticas sociales ocasionalmente  
surgen nuevas razones en favor de una particular respuesta a un problema  
que antes no estaban disponibles, sin que ello implique que el modo en el  
que el problema se resolvía en el pasado hubiera sido erróneo. Sucede en  
nuestras prácticas morales. omas Nagel, por ejemplo, ha argumentado  
que la moral progresa, entre otras maneras, mediante el surgimiento de  
nuevas razones, las que debido a su novedad no podrían haber determi-  
nado nuestra previa manera de pensar, moralmente hablando. En este sen-  
tido, de acuerdo con Nagel (2023), por ejemplo, antes de que se considerase  
que las condiciones de la legitimidad política eran las que serían exigibles  
por seres iguales, autónomos y racionales, nadie podía honestamente repre-  
sentarse que las únicas restricciones moralmente admisibles a la libertad de  
expresión impuestas por un gobierno a sus súbditos fuesen las que podrían  
derivarse de una extensión del Principio del Daño de Mill (dicho principio,  
según Nagel, es el más plausible para determinar lo moralmente requerido  
23  
Es interesante destacar que Dworkin parece coincidir con la idea de que el estándar de  
corrección de la respuesta a la pregunta acerca de cuál es la interpretación correcta pueden  
variar por la existencia de nuevas razones. Así, en el Imperio del Derecho (Dworkin, 2022),  
sostuvo que “tal vez… (la teoría a la luz de la cual se decidió Plessy)…haya sido adecuada  
bajo criterios de equidad y ajuste…[pero]… no es adecuada ahora” (p. 381).  
349  
La validación retrospectiva: réplica a Céspedes  
24  
en dicha área). En el arte parece suceder lo mismo. T. S. Eliot (2020), en  
una de las pocas obras citadas por Dworkin en El Imperio del Derecho  
(2022), ha defendido la idea que una nueva obra de arte puede cambiar  
las “relaciones, proporciones, valores de cada obra” precedente sin que  
sea necesario afirmar que el mundo del arte estaba antes incompleto. Esta  
creencia presupone que a pesar de que hoy, gracias a una nueva obra, pode-  
mos ver distinto a las obras anteriores, ellas no eran necesariamente truncas  
al momento de su creación. Ambas proposiciones solo pueden afirmarse  
al mismo tiempo si aceptamos que nuevas razones que antes no estaban  
disponibles pueden cambiar nuestro juicio presente sin que ello implique  
dejar de considerar como adecuado lo que previamente aceptábamos con  
otra manera de pensar.  
8. Derecho y tradición: una defensa tardía, un contraataque  
final y mis conclusiones  
En las secciones precedentes me he ocupado de contestar las críticas de  
Céspedes. He usado la idea de la validación retrospectiva para mostrar que  
no es correcto pensar que ineludiblemente necesitamos recurrir a conside-  
raciones morales para resolver algunos casos, más precisamente, aquellos  
para los cuales no hay suficientes antecedentes institucionales determinati-  
vos de una solución. Espero que las razones que ofrecí y la ventaja que nos  
puede ofrecer la validación retrospectiva como criterio de corrección jurí-  
dica –entre otras cosas, por su aptitud para modelar en el sentido adecuado  
la conducta decisoria de los jueces– hayan sido convincentes y, con ello,  
que estén dispuestos a aceptar la relevancia determinante de las tradiciones  
interpretativas al momento de juzgar.  
Honrando lo que dije al comienzo, me gustaría en esta sección criticar  
la visión propia que Céspedes, casi sin decirlo, ofrece a los lectores. En  
efecto, en algunos pasajes de modo implícito y en su última sección de  
modo explícito, sostiene que a los efectos de realizar objetivos valiosos  
impuestos por la moralidad a veces se requiere que los jueces se aparten  
24  
350  
Agradezco a Andrés Rosler haberme sugerido prestar atención a esta idea de T.S. Eliot.  
Carlos Rosenkrantz  
de los antecedentes institucionales recibidos. Por ello, aun cuando en una  
muestra de buen tino reconoce que es necesario matizar las objeciones  
que me dirigió y admite que la adhesión a las tradiciones decisorias es en  
alguna medida plausible –pues nos ayuda a impedir “que el reconocimiento  
de errores históricos se vuelva una práctica recurrente” (2026, sección 7)  
haciendo imposible “cualquier interpretación coherente y sistemática de  
la práctica jurídica” (sección 9)–, Céspedes afirma que debemos estar dis-  
puestos a aceptar un rol para la magistratura diferente al que yo tengo en  
mente, permitiendo que los jueces incursionen al decidir en la reflexión  
moral. En consecuencia, Céspedes pregona que debe abandonarse toda  
pretensión de que los jueces se comporten como meros “autómatas apli-  
cadores de normas inequívocas. Su idea, obviamente, no es que los jueces  
se conviertan en gurús morales, pero sí que adopten una concepción del  
derecho que ofrezca “la suficiente rigidez para garantizar el florecimiento  
de la cooperación social” pero también “la flexibilidad necesaria para per-  
mitir un paulatino cambio” (sección 7) moral.  
Tengo dudas de que el “derecho como integridad” sea una concepción  
que combine de modo estable la “lealtad a la historia institucional” con la  
“necesidad de interpretar críticamente esa herencia” (sección 9). Tiendo  
a pensar que en última instancia en los casos difíciles la “dimensión de  
justificación” dominará las decisiones y desestabilizará la combinación,  
haciendo prevalecer la “necesidad de interpretar críticamente” (sección 9)  
el pasado institucional. Mi convicción es aún más firme en la versión del  
“derecho como integridad” que parece defender Céspedes, la más popular  
25  
por estos lares. Esa dominancia se ve claramente, por ejemplo, en el modo  
en que Céspedes caracteriza y evalúa las decisiones en Brown. Allí celebra  
que se haya abandonado Plessy dado que ello era necesario, afirma Cés-  
pedes, por razones morales y a pesar de consideraciones de “ajuste, para  
que la comunidad norteamericana sea “la mejor comunidad política que  
25  
Mi visión no es universalmente aceptada, ni muchos menos. De hecho, algunos autores sos-  
tienen que el “derecho como integridad” es demasiado deferente al pasado y que concede  
demasiada importancia al “ajuste. Véase Greene (2012, pp. 118-123). Raz (1994, p. 208)  
también ha hecho el mismo punto. En este sentido ha afirmado que la necesidad de honrar  
la dimensión de ajuste determina que los hechos contingentes del pasado legal resuelvan  
el caso independientemente de que ellos indiquen la mejor solución moral.  
351  
La validación retrospectiva: réplica a Céspedes  
26  
podía ser. De todos modos, no voy a disputar este aspecto del “derecho  
como integridad” pues, para finalizar esta ya larguísima réplica, quiero  
detenerme muy sucintamente en los problemas de la visión de Céspedes  
que me parecen decisivos para mostrar que su convicción central de que el  
derecho debe ser moralmente modelado no puede prosperar.  
A mi entender, la adhesión de Céspedes a la idea de que el derecho  
debe aspirar a realizar objetivos sociales impuestos por la moralidad no  
deriva de la relevancia práctica de la moral, esto es, del hecho que la moral  
nos imponga, por ejemplo, deberes categóricos de actuar, sino de la idea  
que el punto de la práctica en que consiste el derecho es regulativo de  
los valores que la práctica debe instanciar. Yo creo, como Céspedes, que  
efectivamente el punto de la práctica jurídica es regulativo. Como bien  
ha sostenido Raz (2009), no podemos entender el derecho “a menos que  
entendamos que tiene cierta tarea” y que precisamente “debe ser juzgado…  
27  
por cómo la realiza” (pp. 177-178). De modo que no atacaré a Céspedes  
por esta convicción. El problema de Céspedes es otro: que el punto del  
derecho no es ni puede ser el que sugiere, y ello por varias razones que  
resumiré a continuación.  
En primer lugar, la visión de que el punto del derecho es hacer de nues-  
tra comunidad lo mejor que moralmente pueda ser presupone y requiere  
virtudes en los jueces que no siempre están presentes. Habilitar a los jueces  
a concretar valores morales a través del derecho solo puede ser plausible  
si tuviéramos razones de peso para confiar en que los jueces sean espe-  
cialmente expertos en esa dimensión. Pero no hay ningún indicio que nos  
permita pensar de esa manera. Nada sugiere que los jueces tengan capa-  
cidades epistémicas morales especiales superiores a las de, por ejemplo,  
otros funcionarios de una democracia moderna. Es verdad que los jueces  
26  
Céspedes confía que los jueces advertirán que si recurren con asiduidad a sus convicciones  
morales se afectará la cooperación social pero salvo que los jueces suscriban una posición  
como la que intento defender en este trabajo no podrán llegar a la convicción de que es  
necesario abdicar de su compromiso de hacer lo que la práctica requiere para que pueda ser  
la mejor, moralmente hablando para comportarse del modo en que se comportaría un juez  
que entiende que su mandato es respetar las tradiciones adjudicativas de su comunidad.  
27  
Hart, por el contrario, era escéptico respecto de la idea que el derecho tiene un punto  
“más allá de proveer guías de conducta y estándares de criticismo por esa conducta. Véase  
Hershovits (2015).  
352  
Carlos Rosenkrantz  
en un país que funcione han seguramente accedido a la judicatura después  
de haber recibido un entrenamiento especial para reconocer y aplicar nor-  
mas jurídicas, que las normas jurídicas no son estructuralmente diferentes,  
aunque a veces sí diferentes sustantivamente, de las normas morales, y que  
el contexto en el que desarrollan su actividad –los procesos judiciales– es  
especialmente propicio para descubrir el punto de la imparcialidad entre  
las pretensiones en pugna. Pero nada de ello los habilita a desentrañar las  
intrincadas consideraciones que regulan el modo en que, desde el punto de  
vista de la moral crítica, nos debemos comportar unos con otros.  
En segundo lugar, la posición de Céspedes parece no dar cuenta de  
que, en las condiciones de la modernidad, caracterizada por un irreducible  
28  
pluralismo acerca de lo correcto y del bien, nuestras sociedades tienen  
enormes dificultades para ponerse de acuerdo en cuáles son las exigencias  
morales. Independientemente de que los jueces no están equipados mejor  
que el resto de los ciudadanos para identificar lo moralmente requerido,  
habilitarlos para hacerlo e introducirlo en el derecho parece ignorar que  
la dificultad para ponernos de acuerdo al respecto ha sido precisamente  
lo que ha dado al derecho la preminencia que hoy tiene como mecanismo  
regulativo de nuestra vida social. Es, por otro lado, una estrategia auto-frus-  
tratoria: trasladaría un problema idiosincrásico de la moral al derecho, con  
la casi segura consecuencia de que las decisiones judiciales moralizadas a  
la luz de lo que los jueces consideran moralmente correcto se verán como  
partisanas y, por ello, socavarán la confianza en la imparcialidad de los  
tribunales aumentando el desencantamiento con el derecho, todo lo cual  
29  
dificultará la realización de los mismos valores que se intentan implantar.  
Esta consecuencia es particularmente perjudicial pues, dado lo que somos,  
en el proceso de transformación social el derecho viene primero, tiene  
28  
Una concepción de lo correcto es una elaboración articulada de las respuestas a la pregunta  
de cómo debemos vivir en relación con los demás. Una concepción del bien, en cambio,  
responde a la pregunta acerca de qué le da valor a la vida.  
Schapiro (2001), ha enfatizado la misma idea. Ha indicado la superioridad del derecho  
29  
sobre la moral como mecanismo para regular la convivencia en el medio de la diversidad.  
En este sentido ha afirmado que en virtud de que los hechos sociales son determinables no  
por la deliberación moral sino por la observación empírica conavientan el peligro de que  
el “process of legal discovery will defeat the very purpose of having law” (p. 275).  
353  
La validación retrospectiva: réplica a Céspedes  
una especie de prioridad léxica sobre los valores de la moralidad crítica.  
La realización de los valores morales a escala social, paradigmáticamente  
la realización de la justicia distributiva, presupone una sociedad donde  
imperen de un modo más o menos general los valores de la legalidad que  
son lo primero que debe lograr realizar una comunidad política puescomo  
lo afirmó Bernard Williams (2005), el “orden, la protección, la seguridad,  
la confianza y las condiciones de la cooperación” son “la condición de la  
solución, en realidad del planteamiento, de todos las demás” problemas  
sociales (p. 3).  
Finalmente, las ideas de Céspedes respecto del rol de la magistratura  
no se pueden aceptar por el siempre recurrente y obvio problema de la  
falta de legitimidad democrática, que Céspedes conoce bien pues me lo  
imputa en el capítulo que titula ¿El “derecho como tradición” justifica  
nuestra práctica jurídica?” (2026, sección 7) y que he contestado en la sec-  
ción VI de este trabajo. La trillada idea es que los jueces carecen de la  
legitimidad necesaria para modelar sus decisiones jurídicas en términos  
de lo que consideran moralmente exigible por la sencilla razón de que estas  
consideraciones no han sido incorporadas al derecho por ninguno de sus  
mecanismos iusgenerativos. Confiar a los jueces la posibilidad de moralizar  
el derecho implicaría restringir la potestad de la comunidad de gobernarse  
a sí misma en los términos de las decisiones que ella, a través del derecho,  
ha adoptado. Obviamente, esta crítica a la posición de Céspedes no implica  
en modo alguno que la moralidad no deba guiar nuestro comportamiento  
como sociedad. El que los jueces no deben ser los paladines de la mora-  
lización de la sociedad no implica que nadie no deba serlo. Hay áreas y  
asuntos de gobierno en los que la moralidad tiene y debe tener un lugar  
preponderante. Así, en una democracia constitucional el voto de los repre-  
sentantes de la voluntad popular, los actores centrales en la creación del  
derecho, debe estar siempre inspirado por convicciones morales. Pero de  
todos modos, no puede confundirse, como lo hace la posición de Céspedes,  
el rol de la moralidad en el demos en el foro pues, aunque la buena política  
debe ser animada por consideraciones de moralidad, el buen derecho debe  
ser solo animado por los valores de la legalidad, esto es, la cooperación  
social, el cambio orgánico y la amistad cívica.  
354  
Carlos Rosenkrantz  
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